El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) pidió al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que interpretara la Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE. El tribunal vasco conocía de un litigio entre Vodafone España y la Diputación Foral de Gipuzkoa en relación con la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico («tasa de espectro»), a la que la empresa de telecomunicaciones ha estado sujeta por la concesión administrativa del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico que se le había otorgado. Concretamente, el TSJPV deseaba saber si la Directiva se opone a que el territorio histórico fiscalmente autónomo de Gipuzkoa grave el derecho al uso de radiofrecuencias por parte de la operadora de telecomunicaciones —ya sujeto a la citada tasa— con el impuesto general de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable en general a las concesiones administrativas de bienes de dominio público y de acuerdo con la normativa foral que rige dicho tributo.

En 2011, Vodafone España pagó tanto la tasa como el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Sin embargo, al considerar que dicho impuesto era contrario al Derecho de la Unión, la operadora solicitó, por vía administrativa, la devolución de los importes correspondientes al pago del citado tributo. Al ver desestimada su solicitud, acudió ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pues consideraba que la obligación de pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales conlleva una doble imposición contraria a la Directiva 2002/20, puesto que un mismo hecho –la concesión administrativa para el uso privativo del dominio público radioeléctrico– genera simultáneamente la tasa por la reserva del dominio público radioeléctrico y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Por su parte, la Diputación Foral de Gipuzkoa negó que haya doble imposición, basándose en la distinción que hace el Derecho español entre el concepto de «tasa» y el de «impuesto». Sostiene que el hecho imponible de la tasa de espectro es la reserva para uso privativo de una frecuencia del dominio público, mientras que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales grava el desplazamiento patrimonial resultante de la concesión de un derecho de uso privativo. Según la Diputación Foral, la Directiva no limita la posibilidad que tienen los Estados miembros de establecer otros conceptos tributarios distintos de los contemplados en ella, como el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y el impuesto sobre sociedades, a los que están sujetos todos los operadores económicos.

En su sentencia dictada hoy, el TJUE declara que la Directiva 2002/20, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, no se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava con carácter general la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público en virtud de una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas, cuando el hecho imponible de ese impuesto esté vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, siempre que esa tasa y ese impuesto, en su conjunto, cumplan los requisitos establecidos en la Directiva, en particular el requisito relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias, circunstancia que corresponde comprobar al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El Tribunal de Justicia señala en su sentencia que la Directiva establece que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas podrán estar sujetos a tasas administrativas destinadas a financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación en materia de gestión del sistema de autorización y de concesión de derechos de uso. Además de esas tasas administrativas, la Directiva faculta a los Estados miembros para sujetar los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que concedan a los suministradores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas a un canon cuya finalidad sea garantizar el uso óptimo de estos recursos.

El TJUE recuerda que la Directiva no descarta que se acumulen varios cánones, en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece la imposición de un canon destinado a promover un uso óptimo de las frecuencias que se añada a otro canon con el mismo objetivo, siempre que esos cánones, considerados conjuntamente, cumplan los requisitos de la Directiva. Por consiguiente, el hecho de que en este caso el tributo controvertido se califique de «impuesto» en virtud de la normativa nacional no impide en sí mismo que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/20. Ante la duda del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el Tribunal de Justicia destaca que el hecho de que un canon esté regulado por la normativa de un Estado miembro que no es específica del sector de las comunicaciones electrónicas no puede impedir, por sí mismo, la aplicación de dicha Directiva.

El tribunal vasco se preguntaba además si el hecho de que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales sea aplicable a todos los operadores económicos y no únicamente a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas incide en la aplicabilidad de la Directiva al litigio del que conoce. El TJUE aclara que un canon aplicable a todos los operadores económicos puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/20, en la medida en que su hecho imponible esté vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma. Así ocurre, en particular, cuando se trata de un canon impuesto a las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones electrónicas, como contrapartida al derecho de uso de las radiofrecuencias.

El Tribunal de Justicia observa que, sin perjuicio de la comprobación por el tribunal vasco, que es el único competente para interpretar el Derecho nacional, resulta que el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales constituye una condición previa para obtener el derecho de uso de las radiofrecuencias y, por consiguiente, que aquel «impuesto» tiene las características de un canon establecido como contrapartida de este derecho de uso.

Si, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el tribunal vasco llegara a la conclusión de que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva, le correspondería comprobar si ese impuesto y la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, en su conjunto, cumplen los requisitos establecidos en aquella.

El Tribunal de Justicia recuerda, a este respecto, que el canon por uso de radiofrecuencias que los Estados miembros pueden establecer debe ser no discriminatorio, ser transparente, estar justificado objetivamente, ser proporcionado al fin previsto y tener en cuenta, entre otros, los objetivos del fomento de la competencia y la promoción del uso eficiente de las radiofrecuencias; asimismo, debe perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de estas y no obstaculizar el desarrollo de servicios innovadores ni de la competencia en el mercado.

En cuanto al modo de determinación del importe de dicho canon, la autorización para utilizar un bien público que constituye un recurso escaso permite que el titular de dicha autorización obtenga importantes beneficios económicos y le confiere una ventaja frente a otras empresas igualmente interesadas en utilizar y explotar ese recurso, lo que justifica que se le imponga un canon que refleje el valor de la utilización de ese recurso escaso. En este contexto, el objetivo de garantizar que las empresas utilicen óptimamente los recursos escasos a los que tengan acceso implica que el importe de dicho canon debe fijarse a un nivel adecuado para reflejar el valor de la utilización de los citados recursos, lo que exige tomar en consideración la situación económica y tecnológica del mercado de que se trate.

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