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“La esperada sentencia de los interinos»

Fruitós Richarte i Travesset
Fruitós Richarte i Travesset
Exmagistrado Suplente A.P Barcelona Profesor asociado Universitat Rovira i Virgili
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análisis

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Por fin se ha dispuesto de la  sentencia del JCA Nº 14 de Madrid en los autos de PA 125/2017, y digo por fin porque des de principio de mes de julio que se conocía su dictado, incluso su fallo, pero sus fundamentos eran desconocidos, pese a algún artículo publicado que ya la calificaba de victoria total. ( ver aquí) Por mi parte lo que puedo aportar es que la sentencia es sin duda alguna, una lección de derecho sobre la situación de los empleados públicos temporales, “todos” y sus distintas situaciones jurídicas y por ende sus distintas posibilidades de reclamación ante las administraciones públicas.

Casi que no es necesario centrar el debate de hechos, cinco odontólogas de los servicios de salud de Madrid, con 17, 17, 14, 12 y 14 años de contratación temporales, sustitutas, interinas, estatutarias y eventuales. (Es el caso que generó la Cuestión prejudicial C-429/18 -Berta Fernández y otras mujeres interinas, pese a que el presente asunto generó la cuestión C-429/18, inicia la sentencia sus fundamentos, en las cuestiones prejudiciales del asunto C-103/18 Domingo Sánchez Ruiz, del JCA Nº 8 de Madrid, (sentencia pendiente de dictado, que yo sepa). La sentencia ya “aclara” definitivamente para espanto y consternación  de  una administración, en este caso, injusta que no considero en ningún momento las teorías jurisprudenciales de los más altos tribunales, que:

  1. Conforme a los fundamentos (50 a 63 ) de la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, y su concreta respuesta en el (64), se debe entender que la cláusula 5ª es aplicable a un solo contrato, la interpretación de la necesidad de “sucesión de contratos” para inaplicar la directiva europea 1999/70, es contraria a la sentencia del TJUE.
  2. Respecto a los fundamentos (108 a 115) de la STJUE 19/3/20 y su concreta respuesta basada en la exigencia de haber planteado recurso ante todo cese o nombramiento es contrario a la interpretación de la directiva emanada del TJUE. ( 116)
  3. Las razones objetivas de renovaciones de contrato, fundamentos (66 a 79-80 y otros) de la STJUE de 19/03/20, y más concretamente la conclusión que en sus principios establece que las situaciones como las de las demandantes que deriva de la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada que no trata de atender necesidades provisionales, aunque se apoye en una norma, que permite el uso de contratación temporal, pero que en “fraude de ley” se está utilizando para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador público.  Acreditándose mediante lo siguiente:
  4.  Sucesivos contratos/nombramientos , por un periodo de tiempo, excesivamente largo en temporalidad , realizando las mismas funciones que los trabajadores fijos .
  5. Que existe defecto estructural, manifestado por el elevado porcentaje de empleados públicos temporales, quienes constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de dicho sector.
  6.  La inexistencia de límites máximos con respecto al número de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada y en el incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal, mediante el nombramiento de empleados públicos, con una relación de servicio de duración indefinida .

Es en el Sexto de los FD ( fundamentos de Derecho ) de la sentencia, que se recapitula y se discurre por otras cuestiones prejudiciales y cita expresamente la elevada por el TSJ de Mandrid Secc.3ª ante el TJUE. Después de tal introductorio esclarecimiento de cuestiones, es en el séptimo de los FD, que argumenta que conforme a la sentencia del TJUE,  la Cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, destinadas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, no comprende ninguna de las medidas nacionales siguientes :

  • La organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas de manera provisional por empleados públicos .
  • La Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público .
  • Los Procesos que se están llevando a cabo llamados de estabilización y consolidación . La declaración de indefinido no fijo La imposición como sanción, de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente Cierra por ende la sentencia de una vez por todas, puesto que no se puede interpretar al único interpretador de la norma europea, el TJUE y a su literalidad en la sentencia de 19 de marzo en cuanto a que,  ninguna de las medidas usadas por la administración y apoyadas por la jurisprudencia, cumplen con lo establecido en la directiva 1999/70 y su cláusula 5ª. Aclara Además la sentencia del JCA que la STS de 26 de septiembre de 2018, referente al indefinido no fijo y que ello es una sanción equivalente al abuso de relación temporal, “que no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio, ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión,” (literal), por lo que nuevamente el TS sala social en su sentencia de unificación de doctrina, pese a su habilidad para no citar siquiera la directiva 1999/70 CE o las múltiples sentencias del TJUE, ha dictado en clara infracción del derecho europeo la STS DE UNIFICACIÓN DOCTRINA de fecha 18 de junio de 2020, en lo que ya puede declararse, la guerra del TS contra el TJUE, y sus resoluciones tendentes a la protección de los empleados públicos. Una patética postura que sitúa a los trabajadores públicos, laborales o administrativos, en una indefensión total y sin protección de la unión europea, por ahora. Dejamos este incalificable pulso de pataleo del TS, a las autoridades europeas y a sus instancias políticas y judiciales, para que diriman la necesidad de intervención del sistema judicial en sus altas instancias.

Pasado el ecuador de la sentencia, se empieza a fundamentar sobre los dos grandes debates jurídicos de la actualidad, la FIJEZA o la INDEMNIZACIÓN, entra las diferentes  sentencias referenciadas:

(TJUE ADENELER y otros C-212-04, o la menos conocida Sciotto C-331/17, o la Martínez Andrés C-184/15 y otra de las conocidas la Sentencia de 26 de noviembre de 2014 en los asuntos acumulados C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, Mascolo asunto C-22/13),  Forni asunto C-61/13).

No obstante, tras éste recopilatorio de sentencias del TJUE, que son referencias para cualquier entregado a la causa, como así me autocalifico, la jueza sentenciadora, cita los controvertidos apartados de la sentencia de 19 de marzo de 2020, manifestando con claridad que existen exposiciones contradictorias con lo hasta entonces sentenciado por el propio TJUE, recuerden “… para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo Marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro del que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.”

Dicho ello que no deja de ser lo incomprensible en la sentencia del TJUE, la propia literalidad de la sentencia del TJUE, recordemos dirigida directamente a la jueza remitente y no al resto de opinadores más o menos malintencionados como yo, considera que pese a que la directiva no puede servir de base para ir contra la norma nacional, la interpretación dada entre otras por la STSJ Galicia de 28 de junio de 2018 , reconociendo fijeza “ cuando los empleados habían superado un cierto proceso de selección en forma de concurso-oposición para obtener el puesto temporal, lo que a juicio del Tribunal, respetaba los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que son los exigidos por la Constitución, para acceder al empleo público fijo y aunque la convocatoria del proceso de selección no hubiera tenido la publicidad habitualmente requerida del nivel de Boletín Oficial, ni fuera derivados de una Oferta Pública de Empleo.” Considerando la sentencia de instancia que es un supuesto de interpretación y no de contradicción de la norma nacional, que comparte plenamente.

“Cierto es que, la conjunción de estas exigencias es complicada, pero para esta juzgadora la consecuencia es la ya anticipada, y ello no quiere decir que en determinados supuestos, en que el trabajador temporal, superó en su totalidad un proceso selectivo para acceder a la plaza y no obtuvo plaza (extremo que esta juzgadora considera que no se cumple cuando se superan solo algunos de los exámenes en que consiste este proceso) o cuando supero en su totalidad un proceso selectivo específico desarrollado para acceder a una bolsa de trabajadores temporales, o cuando se superó un proceso de concurso público para acceder a la plaza, pueda ser otra solución a la que los juzgadores lleguen, y declarar la fijeza, ya que la norma nacional no quedaría vulnerada.”

Finalmente en el décimo de los FD, es donde la sentencia entra a valorar la indemnización como sanción, reproduciendo los apartados 103 a 105 de la STJUE, entrando en unas aclaraciones sobre unos conceptos que algunos interpretan a sus anchas, si la indemnización que debe percibir un temporal lo es por cese o por abuso, me recuerdan las discusiones sobre si una rescisión de relación laboral de un preso es un despido o no, y quien es el órgano competente, resultando evidente que en el presente caso estamos ante un supuesto de ABUSO y no de CESE, y por ende entra en juego una indemnización que sea lo suficientemente PROPORCIONADA, EFECTIVA Y EQUIVALENTE, considerando que ésta seria la establecida en el Estatuto de los Trabajadores  Art. 56, cuyo contenido es más que sabido.

Respecto al fallo final y el fundamento que la misma jueza esgrimió en la sentencia Baldonedo, respecto a los principios “iura novit curia” y los principios de congruencia, para resolver finalmente la desestimación de la demanda, pese a compartir sus argumentos, siempre me queda aquel regusto a hiel, tras tantos años de pronunciarme como un lobo solitario o casi a favor de la ahora llamada “fijeza” y la aplicación analógica del art. 15 ET, en sus múltiples dictados y redacciones, lo que daría para una enciclopedia, pero soy claramente optimista, y por ello creo que la sentencia, que es en si una lección de derecho ha abierto una brecha definitiva delimitando el marco jurídico con pleno respeto a la llamada norma nacional y como en determinados casos, no todos, la fijeza será la sanción al abuso y en otros casos clara y rotundamente la indemnización.

Solicito públicamente, así como deseo una solución política y legislativa a éste grave problema que afecta a todas las AA.PP, pero mientras espero muchas sentencias estimatorias para todas las personas abusadas en sus derechos laborales, entre ellas la segunda sentencia de las cuestiones prejudiciales y como muchos sigo esperando una rectificación de todos aquellos que mantienen a sus empleados en fraude y abuso.

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