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El Supremo abre una vía de agua al Santander

Un despacho de Logroño ha abierto una nueva vía de acceso a la casación contra autos, una verdadera revolución

José Antonio Gómez
José Antonio Gómez
Director de Diario16. Escritor y analista político. Autor de los ensayos políticos "Gobernar es repartir dolor", "Regeneración", "El líder que marchitó a la Rosa", "IRPH: Operación de Estado" y de las novelas "Josaphat" y "El futuro nos espera".
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análisis

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La multa impuesta en 2014 por la CNMV a Banco Santander por irregularidades en la comercialización del producto “Valores Santander” desembocó en una avalancha de demandas, interpuestas muchas de ellas bajo la defensa de asociaciones de consumidores y usuarios. Fue en estos casos donde surgieron inconvenientes procesales que condujeron a la no admisión a trámite de las demandas, con la consiguiente indefensión de consumidores, muchos ahora fallecidos sin haber gozado de un juicio imparcial.

El primer escollo fue la legitimación activa de las asociaciones de consumidores. A pesar de que el art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) la concede sin condiciones para favorecer su defensa, algunos Juzgados cayeron en el engaño propuesto por las entidades financieras de dictaminarla ad processum con razonamientos ad causam, basándose en las sentencias STS 656/2018 de 21 de noviembre, STS 561/2020 de 27 de octubre y STS 691/2021 de 11 de octubre del Tribunal Supremo, que determinaban la existencia de abuso de derecho por acudir defendido por una asociación en casos de contrataciones multimillonarias realizadas con deliberado ánimo especulativo.

El error de esta solución estriba en que, tal y como ha señalado el propio Supremo en una ya más que asentada jurisprudencia, la clásica distinción ad processum / ad causam desapareció con la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, que identifica la ad processum con la capacidad procesal y la ad causam con la legitimación propiamente dicha. Por tanto, debe resolverse la primera mediante auto, ya que se trata de un requisito formal cuyo incumplimiento determina una excepción procesal, y la segunda mediante sentencia, de manera previa al fondo, por la íntima relación existente entre la legitimación y el objeto del proceso.

Cuando los Juzgados decidían mediante auto que las contrataciones se habían realizado con ánimo especulativo y abuso de derecho que excluía la legitimación de las asociaciones de consumidores, no sólo vulneraban la jurisprudencia del Supremo, sino que burlaban el principio de contradicción y negaban el derecho a la tutela judicial efectiva por entrar a decidir sin prueba sobre el fondo del asunto.

Aquí aparecía el segundo escollo. Según la LEC, los recursos de apelación contra autos deben resolverse mediante auto, lo cual hacía que, a priori, fuera absolutamente imposible acceder al control del Tribunal Supremo.

La novedad introducida por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 consistente en desligar las infracciones procesales del recurso de casación, reservándolas a un nuevo recurso extraordinario que sería competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, quedó huérfana de virtualidad al no producirse simultáneamente la necesaria modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permitiría atribuir dicha competencia a los TSJ. De modo que el régimen transitorio contenido en la Disposición Final 16ª (DF) de la LEC se convirtió, de facto, en el régimen aplicable en todo caso y sigue vigente 23 años después.

En virtud de dicha DF 16ª, sólo podría interponerse recurso extraordinario por infracción procesal cuando también cupiera recurso de casación (interponiéndose ambos recursos conjuntamente), y siempre y cuando la resolución recurrida adoptara la forma de sentencia.

Ante este callejón sin salida, un despacho de Logroño, Juristica, tras el análisis jurídico de la colaboradora Teresa García-Miguel Aguirre, decidió utilizar el último cartucho que quedaba: interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto de la Audiencia, que debió revestir la forma de sentencia. El interés casacional del recurso de casación venía dado por la existencia de múltiples decisiones contradictorias, tanto en primera como en segunda instancia. La infracción procesal se encontraba en el propio auto.

El despacho tenía a su favor la Circular 1/2020, de 3 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el orden jurisdiccional civil, que en sus Conclusiones dispone que “cabrá recurrir resoluciones que debiendo adoptar la forma de sentencia se hayan dictado como autos”.

La Audiencia Provincial de Logroño dictó auto en el que inadmitió los recursos, argumentando que el recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias en segunda instancia, y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la disposición final decimosexta de la LEC, serán recurribles por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo exclusivamente las sentencias con interés casacional o por cuantía.

Fue entonces cuando JURISITCA presentó recurso de queja ante el Supremo contra este auto. El Alto Tribunal resolvió que “visto el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, debe concluirse que se cumplen todos los requisitos que condicionan la regularidad de la interposición, toda vez que, aunque en este caso se interponen los mismos frente a un auto, la resolución recurrida debió de haber adoptado la forma de sentencia, ya que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente estimando la falta de legitimación activa ad causam de la demandante”.

Se trata de una verdadera revolución que redefine el control para unificación de doctrina y procesal por indefensión, al permitirse que, pese a un régimen “transitorio”, complejo y lleno de lagunas, pueda producirse revisión casacional sobre autos que debieron adoptar la forma de sentencia.

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