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Varapalo de Europa a la imposición de costas a las víctimas de cláusulas abusivas de la banca

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado en una sentencia que la imposición de costas al consumidor víctima de cláusulas abusivas «crea un obstáculo significativo» que puede disuadir a los consumidores de reclamar por cláusulas abusivas, lo que supone vulnerar el principio de efectividad

José Antonio Gómez
José Antonio Gómez
Director de Diario16. Escritor y analista político. Autor de los ensayos políticos "Gobernar es repartir dolor", "Regeneración", "El líder que marchitó a la Rosa", "IRPH: Operación de Estado" y de las novelas "Josaphat" y "El futuro nos espera".
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análisis

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Una consumidora y la entidad financiera Servicios Prescriptor y Medios de Pagos (anteriormente Evofinance) firmaron un contrato de crédito al consumo «revolving» en 2016. En 2020, la consumidora requirió a la entidad financiera para que anulara el contrato y le devolviera las cantidades indebidamente percibidas, por ser los intereses usurarios.

Por otro lado, solicitó al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria que declarara la nulidad del contrato. En primer lugar, alegó que el tipo de interés era usurario, de acuerdo con la legislación nacional, y solicitó la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de dicho tipo. En segundo lugar, alegó que la cláusula relativa al tipo de interés era abusiva, de conformidad con la Directiva sobre cláusulas abusivas, debido a la falta de transparencia.

La entidad financiera solicitó el archivo del expediente, alegando que había atendido las pretensiones de la consumidora a través de un acuerdo extrajudicial y que, además, había resuelto el contrato y cancelado el saldo adeudado en concepto de intereses y otras comisiones. También pidió no ser condenada en costas.

Según el derecho español, si las demandas se satisfacen fuera del procedimiento, éste se cierra en principio sin imposición de costas. La consumidora se opuso a la solicitud de que se archivara el asunto, alegando que la entidad financiera no había satisfecho todas sus pretensiones. Asimismo, señaló que, antes de presentar la demanda judicial, había requerido sin éxito a la entidad financiera para que aceptara rescindir el contrato y reembolsar las cantidades abonadas en concepto de intereses.

El Juzgado consideró que todas las pretensiones de la consumidora habían sido satisfechas al margen del procedimiento, en la medida en que la entidad financiera había resuelto el contrato y devuelto las cantidades indebidamente percibidas. También señaló, por una parte, que antes de interponer la demanda, la consumidora había dirigido diversos requerimientos a la entidad financiera mediante «burofax» con el fin de obtener la resolución del contrato y la devolución de las cantidades indebidamente pagadas y, por otra parte, que la entidad financiera había respondido a dichos requerimientos negándose a darles curso.

Dado que todas las pretensiones de la consumidora habían sido satisfechas al margen del procedimiento, el juzgado español indica que, en virtud del Derecho nacional, no está facultado para condenar en costas a ninguna de las partes. Tampoco está facultado para tener en cuenta la existencia de requerimientos efectuados con anterioridad al inicio del procedimiento principal para apreciar si la entidad financiera demandada actuó de mala fe y, en consecuencia, para condenarla a pagar las costas de la consumidora.

Ante esta situación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)declara en su sentencia que la Directiva no se opone a una norma nacional con arreglo a la cual, en el marco de un procedimiento judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor afectado debe cargar con sus propias costas, a condición de que el juez nacional tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe del profesional de que se trate y, en su caso, lo condene al pago de las costas del procedimiento judicial que ese consumidor se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que le otorga la Directiva.

La sentencia señala, además, que la distribución de las costas de un procedimiento judicial pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. En ese asunto solo estaba en juego el principio de efectividad, en virtud del cual una disposición procesal nacional no debe imposibilitar ni dificultar excesivamente la aplicación del Derecho de la Unión.

El Juzgado español indicaba que, según la normativa española, no puede condenar en costas a la entidad financiera porque las pretensiones de la consumidora demandante se habían satisfecho fuera del procedimiento judicial. Además, añade que lo mismo ocurre cuando conste que la entidad actuó con mala fe y, por ello, que la demandante se vio obligada a hacer valer sus derechos presentando demanda, habida cuenta de que las normas procesales no permiten al juez español a tener en cuenta esas circunstancias para apartarse de la regla de reparto de las costas que establecen.

En este sentido, el TJUE señala en su sentencia que, en el marco de los procedimientos típicos promovidos al amparo de la Directiva, el consumidor es el demandante y el demandado es el profesional, lo que implica que, si este decide satisfacer las pretensiones del primero fuera del procedimiento judicial, conforme a la normativa española el consumidor deberá cargar siempre con las costas del procedimiento, aun cuando el profesional haya actuado de mala fe.

El Tribunal de Justicia destaca que esta norma, que hace recaer ese riesgo sobre el consumidor, crea un obstáculo significativo que puede disuadirlo de ejercer su derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales incluidas en el contrato de que se trate y, en definitiva, supone vulnerar el principio de efectividad.

No obstante, dado que el Estado español sostiene que la norma nacional puede interpretarse de manera conforme con las exigencias que se derivan de dicho principio, corresponderá al Juzgado comprobar si realmente es posible hacer esta interpretación conforme con el Derecho de la Unión. Según el Gobierno español, la norma puede ser interpretada en el sentido de que corresponde al juez nacional tener en cuenta la posible mala fe del profesional y, en su caso, condenarlo al pago de las costas del procedimiento judicial. Esta interpretación evitaría que los consumidores se vieran disuadidos de ejercer los derechos que les confiere la Directiva.

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