TJUE
Sala de Vistas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Cuarenta y cinco personas de origen subsahariano, entre las cuales se hallaba un ciudadano malí que es el responsable de la cuestión prejudicial sobre la que ha determinado el Abogado General de la UE, fueron interceptadas en una patera cerca de la isla de Gran Canaria y puestas a disposición de la policía. Las autoridades adoptaron un acuerdo de devolución contra ellas, puesto que habían intentado entrar ilegalmente en España. Como la medida no podía ejecutarse en el plazo de 72 horas, las autoridades pidieron que esas cuarenta y cinco personas fueran llevadas a un centro de internamiento para extranjeros.

La policía requirió al juez del Juzgado de Instrucción n° 3 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) que ordenase ese internamiento, conforme al Derecho nacional. El juez oyó al ciudadano malí y le informó de sus derechos. El migrante expresó entonces su deseo de solicitar protección internacional, alegado el temor a ser perseguido o asesinado en Mali, su país de origen, habida cuenta de la situación de guerra en que se encuentra. El juez comunicó la solicitud de protección internacional del migrante (y de otras veinticinco personas), entre otros, a las autoridades policiales porque, según la legislación española, son las competentes para registrar ese tipo de solicitudes.

El juez también pidió a las autoridades administrativas y de policía competentes que las veintiséis personas que habían presentado una solicitud de protección internacional fueran alojadas en centros de acogida humanitarios. Al haber solo doce plazas disponibles, las otras catorce personas ingresaron en un centro de internamiento para extranjeros. La Fiscalía recurrió ese auto aduciendo que el Juez de Instrucción no es competente para recibir una solicitud de protección internacional, por lo que en su opinión se había excedido en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales al haber aceptado recibir dicha solicitud y buscado un alojamiento de primera acogida para las veintiséis personas citadas. Además, según la Fiscalía, una solicitud de protección internacional presentada ante un tribunal de instrucción en el marco de una petición de internamiento no puede obstaculizar esta última. Por su parte, la abogada del migrante también recurrió el auto de internamiento porque, en su opinión, un solicitante de protección internacional no puede ser internado en un centro de internamiento para extranjeros, según indican diferentes directivas europeas por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

Este asunto ha generado un asunto prejudicial en el que el Abogado General, Maciej Szpunar, ha propuesto al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare que una autoridad judicial, como el juzgado de instrucción, debe tener la consideración de «otra autoridad» en el sentido de la Directiva 2013/32.

El Estado español era contrario a esta interpretación, puesto que, según exponía, si el juez de instrucción tuviese esa consideración se alteraría el sistema de protección internacional establecido por las leyes españolas, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El Abogado General ha considerado que la propia interpretación literal de la Directiva 2013/32 aboga por esta interpretación, ya que en ella se establece claramente que la autoridad competente para registrar las solicitudes de protección internacional viene determinada por el Derecho nacional pero que, en cambio, para determinar quiénes son esas «otras autoridades» que es probable que reciban solicitudes de protección internacional, la Directiva no se remite en absoluto al Derecho nacional y, por tanto, no prevé que los Estados miembros deban designar esas «otras autoridades».

La Directiva se limita exclusivamente a establecer que, cuando se formule una solicitud ante esas «otras autoridades», «los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud».

Por otra parte, Szpunar ha observado que las autoridades mencionadas en la Directiva lo son a título de ejemplo, y que el empleo del término «otras» expresa la intención del legislador de la Unión de no limitar a categorías cerradas la determinación de esas «otras autoridades». Asimismo, ha considerado que la decisión del legislador de utilizar la expresión amplia de «otras autoridades» para englobar a una pluralidad de autoridades no puede entenderse en el sentido de que se refiere únicamente a autoridades administrativas, sino que la referida expresión puede abarcar también a autoridades judiciales.

El Abogado General ha destacado que esta interpretación literal resulta corroborada tanto por el contexto como por el objetivo y los antecedentes legislativos de la norma. Dicha interpretación es la única que garantiza que se cumpla el objetivo perseguido por la Directiva 2013/32 de establecer procedimientos comunes para conceder o retirar la protección internacional en la Unión. Concretamente, se trata de garantizar que las personas que aspiran a obtener la condición de solicitante de protección internacional tengan un acceso efectivo, tan rápido y sencillo como sea posible, al procedimiento de examen, que les permita plantear sus solicitudes, es decir, expresar su deseo de formular una solicitud ante cualquier autoridad nacional con la que entren en contacto en primer lugar, en particular las responsables del control de las fronteras y de la inmigración.

Por consiguiente, para el Abogado General no es razonable excluir a las autoridades judiciales del concepto de «otras autoridades que es probable reciban solicitudes de protección internacional», máxime cuando, como en el caso examinado, se trata en la práctica de las únicas autoridades ante las que un nacional de un tercer Estado tiene la oportunidad de solicitar protección internacional antes de ingresar en el centro de internamiento.

El Abogado General ha destacado además que, como expuso la Comisión Europea, en procedimientos muy rápidos donde el acuerdo de devolución se dicta en menos de 24 horas desde la llegada a España de los migrantes y éstos declaran ante el juez de instrucción al día siguiente, dicha declaración, con asistencia de un letrado y de un intérprete, es el momento propicio para formular una solicitud de protección internacional y, según las circunstancias, puede que sea la primera ocasión posible. Szpunar añade en su resolución que el hecho de que la persona interesada pueda formular posteriormente su solicitud en el centro de internamiento no es una razón válida para considerar que no pueda hacerlo ante el juez de instrucción competente para resolver sobre su internamiento.

En consecuencia, el Abogado General ha considerado que permitir que un Estado miembro excluya del concepto de «otras autoridades» a determinadas autoridades administrativas o judiciales, en particular a los jueces de instrucción, competentes en virtud del Derecho nacional para resolver sobre el internamiento de nacionales de terceros Estados que se hallan en situación irregular sería contrario al objetivo de la Directiva 2013/32 y vaciaría de contenido la norma que establece dicha posibilidad.

En respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Juzgado, Abogado General ha propuesto al Tribunal de Justicia que declare que, según las Directivas debe facilitar al solicitante la información pertinente sobre dónde y cómo puede presentar dicha solicitud y dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro con el fin de que el solicitante pueda tener acceso a las condiciones materiales de acogida.

El Estado español alegaba que la Directiva 2013/32 no obliga a facilitar información sobre la protección internacional a todos los nacionales de Estados terceros que lleguen al territorio de un Estado miembro. Szpunar ha desechado esta alegación señalando que de la Directiva se desprende claramente que incumbe a las «otras autoridades» que puedan probablemente recibir dichas solicitudes, pero que, conforme al Derecho nacional, no son competentes para registrarlas, facilitar a los solicitantes de protección internacional, incluso en la frontera, en particular en las aguas territoriales, la información pertinente sobre las formas de presentación de sus solicitudes.

De hecho, la Directiva establece que, si dichas personas se encuentran en las aguas territoriales de un Estado miembro deben ser desembarcadas en tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con lo dispuesto en la norma europea. Por lo tanto, dado que una autoridad nacional, como el juez de instrucción, puede ser en ocasiones la primera autoridad o, cuando menos, una de las primeras autoridades ante la que una persona tiene la oportunidad de formular esa solicitud, le incumbe facilitar la información pertinente para presentarla.

En cuanto a la obligación de dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud, el Abogado General ha recordado que los Estados miembros deben inscribir cuanto antes el hecho de que las personas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de protección internacional, que han de cumplir las obligaciones y gozar de los derechos recogidos en las Directivas.

Los Estados miembros están obligados, con carácter general, a registrar toda solicitud de protección internacional formulada por un nacional de un tercer país a las autoridades nacionales a las que resulta de aplicación la Directiva 2013/32, y deben velar por que las personas interesadas tengan la posibilidad concreta de presentar su solicitud lo antes posible.

Así pues, Szpunar ha concluido que es evidente que la obligación de registrar las solicitudes de protección internacional en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud no podría cumplirse si las «otras autoridades» que es probable que reciban estas solicitudes no pudieran transmitirlas a las autoridades competentes para el registro. En ese caso se vería gravemente comprometido el objetivo de dispensar un acceso efectivo, sencillo y rápido al procedimiento de protección internacional.

El Abogado General ha señalado también que, según la normativa europea, los Estados miembros tienen que velar por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando formulen su solicitud de protección internacional y para que las medidas adoptadas para ello proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica. Este objetivo también se vería comprometido si la autoridad que ha recibido una solicitud no pudiera transmitirla a las autoridades competentes para el registro.

El Abogado General ha considerado que una persona adquiere la condición de solicitante de protección internacional o de protección subsidiaria desde el momento en que «formula» una solicitud de protección internacional. Por consiguiente, ni «el registro» ni «la presentación» de la solicitud pueden considerarse actos mediante los que se accede a la condición de solicitante. En el caso examinado, el nacional de un tercer país goza de la condición de solicitante de protección internacional desde el momento en que expresa su deseo de solicitar esta protección ante los juzgados de instrucción, competentes para resolver sobre el internamiento. La interpretación opuesta iría en contra de la efectividad del acceso al procedimiento.

El Abogado General señala que en el caso examinado se decretó el internamiento del interesado por el mero motivo de que no había plazas disponibles en los centros de acogida, motivo no mencionado en la Directiva. Ello es inadmisible, dada la importancia del derecho a la libertad y la gravedad de la injerencia que constituye una medida de internamiento en ese derecho, cuyo ejercicio solo cabe limitar dentro de lo estrictamente necesario.

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