Las Audiencias Provinciales continúan rebelándose ante la jurisprudencia europea en referencia al IRPH. Son ya demasiadas sentencias como para que el CGPJ no tome cartas en el asunto de cara a la salud de la Justicia española que se está saltando la obligación de acatar las decisiones adoptadas por los tribunales europeos y la doctrina que emana de ellos, acogiéndose constantemente a lo indicado por el Tribunal Supremo, por más que se haya decretado en Luxemburgo que no es adecuado en base al Derecho de la Unión.

Una sentencia, a la que ha tenido acceso Diario16, que muestra a la perfección lo que está ocurriendo en la Justicia española respecto al IRPH una vez que el TJUE dictó sentencia, es la de la Audiencia Provincial de Córdoba que, a pesar de reconocer falta de transparencia en el índice, no anuló el IRPH porque determinó que esa opacidad no era causa de abusividad.

Para Europa, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de la Directiva 93/13, no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical, pues el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en particular, en lo relativo al nivel de información. Por ello la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva. Por tanto, se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras. No se puede ser más claro y dejar tan poca capacidad de interpretación.

La sentencia indica claramente que «en conclusión y abstracción hecha de si se entregó, o no, el correspondiente folleto informativo, lo cierto y relevante es que ello podrá dar lugar a la correspondiente responsabilidad reglamentaria del banco, pero a los exclusivos efectos que aquí nos ocupan, lo verdaderamente significativo es que dicho deber informativo, que podía haber sido colmado y acreditado por cualquier otra vía, aquí en modo alguno consta cumplido (y ello pese al referido deber probatorio que pesaba sobre el banco. Partiendo de ello, se ha de significar, que lo realmente importante, dada la singularidad del caso, no es un pormenorizado análisis en torno al cumplimiento de los dos niveles de transparencia-formal y material-que exigía la cláusula de inclusión de un índice legal de referencia, sino que el análisis de las circunstancias antes expuestas, insistimos relativas a la plena omisión del contenido mínimo informativo reglamentariamente exigido, conduce a la global y lineal apreciación de que al tiempo de la celebración del contrato la cláusula no merece la calificación de transparente, ya que -volvemos a insistir dada la trascendencia del dato- su inclusión en el contrato es plenamente ajena al cumplimiento, entre otros, del concreto deber informativo que pesaba sobre la entidad financiera sobre una circunstancia de tan indiscutible significación práctica y de tan fácil aprehensión por cualquier consumidor medio, como era la relativa a la comunicación de datos que hubiesen permitido al prestatario conocer la evolución durante los dos años anteriores del índice de referencia y, por ende, haber consentido la inclusión de la cláusula con pleno conocimiento de causa».

Sin embargo, en un giro argumental absolutamente impropio de una Justicia democrática, la sentencia se posiciona en favor de la banca, a pesar de haber declarado la falta de transparencia del IRPH, porque, para los magistrados de la Audiencia Provincial de Córdoba, la nulidad de la cláusula en base a la falta de transparencia «sería obviar algo que es pragmáticamente posible, esto es, que una cláusula que determina el precio de la prestación recibida por el consumidor adolezca de falta de transparencia y, sin embargo, dicha cláusula no termine mereciendo la calificación de abusiva por no ser finalmente causante de un efectivo y significativo desequilibrio».

Para justificar tamaña aberración jurídica, es decir, afirmar una cosa y decretar la contraria, la sentencia se acoge a diferentes sentencias del Tribunal Supremo: «En conclusión, si una vez analizadas las circunstancias del caso se estima que la cláusula que introduce un índice legal de referencia para determinar el precio del contrato no es transparente, la referida doctrina jurisprudencial impone, a la luz de la normativa aplicable al caso, la comprobación de si la misma es abusiva. Se trata, en definitiva y tal como afirma una autorizada doctrina científica, de dos juicios diferentes, ya que la cláusula puede no ser transparente, pero no ser abusiva, ya que la falta de transparencia no es, por sí misma, causa de nulidad».

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