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Banco Popular: La Justicia europea legaliza una resolución plagada de irregularidades

El Tribunal General de la UE ha desestimado en su totalidad los recursos de los afectados, sin embargo, se trata de una decisión que no es firme y todavía queda la instancia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea donde los afectados podrán presentar recurso de casación. No es inhabitual que el TJUE anule una sentencia del Tribunal General

Esteban P. Cano
Esteban P. Cano
Escritor y Periodista de investigación
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análisis

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Los afectados de Banco Popular tenían marcado el día de hoy en el calendario. Hoy, 1 de junio de 2022, a falta de una semana de que se cumpla el quinto aniversario de la resolución el Tribunal General de la UE dictaba sentencia respecto a los recursos presentados por los afectados y que pretendían anular una resolución plagada de irregularidades. Mediante sus cinco sentencias dictadas en la Sala Tercera ampliada, el Tribunal General desestima los recursos en su totalidad.

En primer lugar, el Tribunal General pone de relieve que un dispositivo de resolución adoptado por la JUR puede ser objeto de recurso, sin que se exija que también se interponga un recurso contra la Decisión de la Comisión mediante la que se haya aprobado dicho dispositivo, de modo que, una vez aprobado por la Comisión, tal dispositivo produce efectos jurídicos y constituye un acto que puede ser objeto de un recurso de anulación autónomo.

En segundo lugar, por lo que respecta al alcance del control que debe ejercer, el Tribunal General estima que, habida cuenta de que las decisiones que la JUR debe adoptar en el marco de un procedimiento de resolución se basan en apreciaciones económicas y técnicas muy complejas, este control debe ser limitado. No obstante, el Tribunal General considera que, incluso en caso de apreciaciones complejas como las realizadas por la JUR en el presente asunto, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si esos elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos.

En tercer lugar, el Tribunal General examina las alegaciones de las partes demandantes a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En primer término, el Tribunal General estima que, si bien no cabe excluir que los accionistas y acreedores de un ente que es objeto de una medida de resolución puedan prevalerse del derecho a ser oídos en el procedimiento de resolución, el ejercicio de este derecho puede quedar sometido a limitaciones. A este respecto, el Tribunal General precisa que el procedimiento de resolución de Banco Popular perseguía un objetivo de interés general –el objetivo de garantizar la estabilidad de los mercados financieros– que puede justificar una limitación del derecho a ser oído. Así, en el marco del procedimiento de resolución de Banco Popular, la inexistencia de una disposición que prevea el trámite de audiencia de los accionistas y acreedores del ente de que se trate y el hecho de que no se diera audiencia a las partes demandantes constituyen una limitación del derecho a ser oído que está justificada y es necesaria para responder a un objetivo de interés general y que respeta el principio de proporcionalidad. Así, dichas audiencias habrían puesto en peligro los objetivos de protección de la estabilidad de los mercados financieros y de continuidad de las funciones esenciales del ente y las exigencias de rapidez y eficacia del procedimiento de resolución.

En segundo término, el Tribunal General recuerda, por lo que se refiere al derecho de propiedad, que Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y que no existían medidas alternativas que pudieran impedir esa situación. Por lo tanto, la decisión de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular en el dispositivo de resolución no constituye una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes demandantes, sino que debe considerarse una restricción justificada y proporcionada de su derecho de propiedad.

En tercer término y por lo que se refiere al derecho de acceso al expediente, el Tribunal General pone de relieve que el hecho de que, durante el procedimiento administrativo que llevó a la adopción del dispositivo de resolución, por una parte, la JUR no comunicara la valoración 2 y, por otra parte, la JUR y la Comisión no comunicaran los documentos en los que se basaron no constituye una vulneración de este derecho. Así, determinada información en poder de la JUR, contenida en el dispositivo de resolución, en la valoración 2 y en los documentos en los que esta se basó, forma parte del secreto profesional y es confidencial. Por lo tanto, el Tribunal General estima que, tras la adopción del dispositivo de resolución, las partes demandantes no tienen derecho a que se les comunique todo el expediente en el que se basó la JUR.

En cuarto lugar, el Tribunal General desestima el motivo de recurso basado en una excepción de ilegalidad en la medida en que las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 806/2014 vulneran los principios relativos a la delegación de facultades, subrayando que es necesario que una institución de la Unión, a saber, la Comisión o el Consejo, apruebe el dispositivo de resolución por lo que respecta a los aspectos discrecionales de este para que el dispositivo produzca efectos jurídicos. De este modo, el legislador de la Unión ha confiado a una institución la responsabilidad jurídica y política de determinar la política de la Unión en materia de resolución, evitando así un «verdadero desplazamiento de responsabilidad», sin haber delegado en la JUR una facultad autónoma.

En quinto lugar, por lo que respecta a las valoraciones 1 y 2, el Tribunal General indica que, habida cuenta de la urgencia de la situación, la JUR podía basarse en la valoración 2 para adoptar el dispositivo de resolución. Así, habida cuenta de las restricciones temporales y de la información disponible, determinadas incertidumbres y aproximaciones son inherentes a cualquier valoración provisional y las reservas formuladas por un experto que ha realizado esta valoración no significan que esta no fuera «razonable, prudente y realista». Asimismo, observa que la valoración 1, con la que se pretendía determinar si Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo con el fin de examinar si se cumplían las condiciones para iniciar un procedimiento de resolución o las condiciones de la amortización y la conversión de instrumentos de capital, quedó obsoleta a raíz de la evaluación llevada a cabo por el BCE el 6 de junio de 2017 para determinar si Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo.

En sexto lugar, el Tribunal General estima que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 para adoptar una medida de resolución.

En primer término, el Tribunal General constata que la insolvencia de la entidad no es un requisito para considerar que tiene graves dificultades o probablemente vaya a tenerlas y, por tanto, no es una condición para la adopción de un dispositivo de resolución. En efecto, el hecho de que un ente sea solvente de acuerdo con su balance no significa que disponga de liquidez suficiente, esto es, de fondos disponibles para pagar sus deudas o demás pasivos a su vencimiento. En consecuencia, el Tribunal General considera que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al estimar que Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo. Asimismo, señala que el dispositivo de resolución se adoptó válidamente con independencia de los motivos que llevaron a que Banco Popular se hallara en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo.

En segundo término, el Tribunal General considera que las partes demandantes no han demostrado la existencia de medidas alternativas a la resolución y que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al estimar que no existían perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión pudieran impedir la inviabilidad de Banco Popular en un plazo de tiempo razonable.

En tercer término, el Tribunal General señala que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que la medida de resolución era necesaria y proporcionada a la luz de los objetivos de interés público perseguidos.

En séptimo lugar, el Tribunal General desestima el motivo basado en que la Comisión no examinó el dispositivo de resolución antes de aprobarlo, subrayando que la Comisión designa a un representante habilitado para participar en las reuniones de la JUR, en Sesión Ejecutiva y en Sesión Plenaria, en calidad de observador permanente y que su representante tiene derecho a participar en los debates y tiene acceso a todos los documentos. Así pues, al haber participado en varias reuniones con la JUR, la Comisión había estado involucrada en las diferentes fases previas a la adopción del dispositivo de resolución y había tenido conocimiento de los anteproyectos de dicho dispositivo y había participado en su redacción.

En octavo lugar, el Tribunal General desestima el motivo relativo al incumplimiento del deber de motivación que incumbe a la Comisión. Subraya que, cuando esta aprobó el dispositivo de resolución en la Decisión 2017/1246, podía limitarse, para justificar su adopción, a una motivación en la que manifestara su acuerdo sobre el contenido de dicho dispositivo de resolución y sobre los motivos alegados por la JUR.

En noveno lugar, el Tribunal General desestima las alegaciones relativas a la irregularidad del proceso de venta. Confirma, en particular, la legalidad de la decisión de la JUR de solicitar a la autoridad nacional de resolución que solo se pusiera en contacto con las entidades que habían participado en el proceso de venta privada de Banco Popular. Dicha autoridad puede tomar contacto con compradores potenciales concretos.

En décimo y último lugar, en el presente asunto, el Tribunal General excluye la responsabilidad extracontractual de la JUR y de la Comisión. A este respecto, señala que las partes demandantes no han demostrado la existencia de un comportamiento ilegal de la JUR o de la Comisión. Así, no se ha demostrado que la JUR o la Comisión divulgaran información confidencial relativa a la aplicación de un procedimiento de resolución de Banco Popular y, por consiguiente, no ha podido apreciarse ninguna vulneración del principio de confidencialidad o del deber de secreto profesional.

Además, las partes demandantes no han demostrado la existencia de una relación de causalidad entre las ilegalidades de la JUR y de la Comisión, suponiéndolas acreditadas, y la crisis de liquidez de Banco Popular y, por tanto, entre estas y el perjuicio invocado.

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13 COMENTARIOS

  1. Conozco a muchísimas personas accionistas del Popular desde los años 70 del siglo pasado. Creían que su dinero estaba seguro, no entienden como los ahorros de toda su vida han desaparecido. Que vergüenza mas gran de la Europa de los Mercadores.

  2. Como nos han robado estos malnacidos de la JUR, al estilo chavista con un expropiese, todo plagado de mentiras y irregularidades que son delito sin ninguna duda, con el apoyo de la UE, maldita Europa de mierda, vaya estado bananero sin garantías de ningún tipo se ha convertido. Cuanto entiendo a los Británicos que se largaron de éste sitio infecto de burócratas inescrupulosos. Basura! , un estercolero que sois. Una vergüenza absoluta….

  3. y para esta sentencia han esperado tanto estaba todo decidido desde el principio de esta estafa expropiación al estilo venezolano pero con una gran diferencia hay se expropiaba a los ricos no a los trabajadores saco de union europea llana de burócratas ladrones y pedófilos

  4. Tanto que aplaudía Diario16 la sentencia del 5 de mayo… Esto parece que es lo que querían, que no hubiera manera de recuperar nada. Esta sentencia de hoy estaba bastante clara, son juez y parte, la del 5 de mayo hubiera podido hacer que los afectados recuperaran parte, y pagado por SATANder, que es quien está aprovechando el enriquecimiento ilícito.

  5. Parece que se puede realizar un recurso de casación a esta abominable sentencia. ¿Quien la va a hacer?. ¿Vale la pena?. ¿Existen posibilidades reales de cambiar las tornas?.
    ¿Los afectados vamos a seguir gastando dinero y pagando abogados?
    Si el Santander está blindado, en Europa dan por legal la Resolución y el Juez Calama pasa de investigar el periodo de Saracho. ¿Qué posibilidades reales nos quedan?.
    Sr. Urelioso: ¿Todavía piensa que es posible pensar que alguien nos pagará algo algún día?. Necesitamos opiniones expertas y analizar si es el momento de tirar la toalla, o disparar un último cartucho con todo en contra.

    • Tu que propones?. Consejos pido que para mi no tengo.
      Estaríamos dispuestos a concentrarnos indefinidamente en las puertas del Ministerio de Economía?. Concentraciones las hubo, estábamos 4 gatos.
      Hemos confiado en las demandas, comentarios del antiguo foro de Invertía( hasta que lo adquirió el pedro jeta), comentarios de este diario, hasta de un libro y poco mas.
      Las guerras no se ganan sin protestas así que, a jodernos todos. Tampoco esta la cosa como para poder volver a empezar, el protagonista de la película, acabo muriendo.
      En cualquier caso Aeris, ha anunciado que recurrirá.

  6. «el Tribunal General considera que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al estimar que Banco Popular se hallaba en graves dificultades o PROBABLEMENTE FUERA A ESTARLO (NO ERA SEGURO ???NO SE INVESTIGA). Asimismo, señala que el dispositivo de resolución se adoptó válidamente CON INDEPENDENCIA DE LOS MOTIVOS (O SEA QUE EL QUE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS RETIRARAN 9000 MILLONES Y METIERAN UN TOPO, EL SARACHO ??? NO SE INVESTIGA) que llevaron a que Banco Popular se hallara en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo…»

    O SEA QUE DE INVESTIGACION NADA DE NADA… MENUNA TOMADURA DE PELO !!!!!!!!!!!!!!!
    LA SENTENCIA YA ESTABA HECHA EN JUNIO DEL 2017. EN 5 AÑOS NO HAN HECHO NADA….
    ESTO ES LA LEGALIZACIÓN DE UN ROBO.

    QUE NADIE SE META EN BOLSA, QUE NADIE COMPRE ACCIONES SON PAPELES CON VALOR CERO. CUALQUIER EMPRESA PUEDEN QUEBRARLO CUANDO QUIERAN Y COMO QUIERAN.
    QUE NADIE MIRE A LOS MERCADOS MANIPULADOS FINANCIEROS HABER SI SE LES ACABAN EL CHOLLO QUE EXPOLIO AL PUEBLO.

    LAS OPVs, AMPLIACIONES DE CAPITAL SON UNA ESTAFA !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

    A LA PLAZA DE LA LEALTAD LE HAN CAMBIADO EL NOMBRE POR AVENIDA DE LOS FONDOS BUITRE

  7. https://www.hispanidad.com/economia/popular-tribunal-europeo-consuma-infamia-bendice-intervencion-banco-no-indemnizara-sus-propietarios_12034424_102.html
    En resumen, Banco Popular fue intervenido y vendido por un euro sólo para demostrar el poder de la eurocracia y la debilidad de una España cainita. Y mientras, el Santander respira tranquilo, la Comisión Europea y el BCE, también. Todo ello por un fracaso, porque cuando la alemana König intentó repetir la hazaña en Italia, el Gobierno de Roma le mandó a paseo.
    SOLAMENTE GOBIERNOS (PP Y PSOE) BANANEROS, RASTREROS Y SIN CREPÚPULOS COMO EL ESPAÑOL SIRVEN EN BANDEJA A SU PUEBLO PARA QUE SIRVAN DE CONEJILLOS DE INDIAS DE LA EUROCRACIA.
    EN ITALIA LOS MANDARON A PASEO; EN FRANCIA Y ALEMANIA NI LO INTENTARON.

  8. me pregunto que aran los inversores como el empresario mexicano Antonio Del Valle Ruiz o el el grupo Eleveté y los fondos Algebris, Anchorage y Ronit y Aeris. se quedaran de brazos cruzados y asumirán este robo descarado o se buscaran una partida de buenos MECANICOS y ajustaran cuentas de otra manera por que si yo tuviera el dinero que tienen ya lo abría echo hace mucho tiempo creo que este es mi ultimo comentario yo hace tiempo asumí que nunca recuperaríamos ni un céntimo

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