El Tribunal Constitucional solo puede adoptar medidas cautelares en el recurso de amparo.

En ningún otro caso de los supuestos regulados por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares y provisionales.

Ésto se comprueba fácilmente si rellenamos la pestaña “buscar” con la expresión “cautelar” sobre el texto de la LOTC.

Lo único que aparecerá ante nosotros es el artículo 56, dentro del CAPÍTULO III que lleva precisamente la rúbrica “De la resolución de los recursos de amparo constitucional y sus efectos”.

El apdo. 1 del art. 56 dice que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”.

Es en el apdo. 6 donde se dice expresamente que “En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas”. En consecuencia, sin admisión a trámite no se podrá acordar ninguna medida cautelar ni provisional.

Pero es que además, la impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el artículo 161.2 de la Constitución no es un recurso de amparo. La impugnación a la que se refirió el Tribunal Constitucional en el día de ayer se tiene que sustanciar por el procedimiento previsto en los artículos sesenta y dos a sesenta y siete de la LOTC (art. 77), sin que en ningún caso le sea de aplicación las medidas cautelares previstas en el art. 56.

Con estos mimbres, la impugnación de la medida cautelar adoptada en el día de ayer por el Tribunal Constitucional está cantada.

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