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Separación de poderes: un indicador de calidad democrática

Fulvio Capitanio
Fulvio Capitanio
Economista de formación, Informático de vocación. Nacido, crecido y formado en la "Ciudad eterna", nunca imaginé transcurrir la segunda mitad de mi vida lejos de ella. En Barcelona desde 1993, sigo cultivando mi curiosidad por los idiomas, las culturas y las costumbres de los pueblos y gentes que encuentro. Activista y voluntario en la lucha contra las enfermedades neurodegenerativas.
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análisis

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Según una definición ampliamente aceptada la separación de poderes o división de poderes es un principio político en algunas formas de gobierno, en el cual los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado son ejercidos por órganos distintos, autónomos e independientes entre sí.

La separación es condición necesaria pero no suficiente para garantizar que uno de ellos pueda ocupar espacios y competencias de otros, usurpar sus funciones, condicionar su actividad o hasta suplantarlo.

Para ello se necesita disponer de unos mecanismos de control mutuos y de protección ante eventuales tentaciones de “invasión de campo”

De este modo, se articulan mecanismos que permitan la vigilancia de los tres poderes entre ellos mismos y que cada uno pueda vigilar, controlar y eventualmente detener los excesos de los otros para impedir el predominio de alguno sobre los demás.

En este equilibrio entre separación y control reside el elemento fundamental que caracteriza a la calidad de una democracia.

En los sistemas políticos basados en un texto constitucional es allí donde el legislador en su momento fundacional establece estos mecanismos y sus relaciones de fuerzas.

Como es fácil de entender, la redacción de la constitución de un estado es hija del momento histórico y de los acontecimientos que han llevado a su redacción.

En el caso español el régimen franquista estuvo plenamente vigente durante aproximadamente 40 años y participó activamente en la redacción de la constitución.

Es razonable pensar que 40 años de cultura política fundamentada en la concentración del poder en mano del ejecutivo y la subordinación del resto de poderes a su control y dirección acabaran por generar unas inercias que terminasen por impregnar el redactado del texto constitucional.

Un aspecto significativo, en comparación con otros sistemas democráticos, está en la reducción a figura institucionalmente simbólica del papel del Jefe del Estado (en este caso el monarca) que viene desposeído de aquellas funciones que en otros textos constitucionales le vienen atribuidas justamente como parte del equilibrio de división y control mutuos de los poderes.

El más importante y políticamente relevante es la prerrogativa de la disolución del parlamento y la convocatoria de elecciones, función que en otros países de nuestro entorno suele ser propia del Jefe del Estado para sustraerla al posible oportunísimo del gobierno a la hora de decidir el momento más conveniente para decretar una convocatoria electoral.

Otro elemento clave de la separación de poderes requiere que un gobierno no pueda imponer su criterio en las decisiones de un tribunal de justicia.

Sin embargo, el Art. 161.2 CE faculta de forma exclusiva el gobierno, en el trámite de impugnación ante el Tribunal Constitucional, a poder solicitar la suspensión de la disposición o resolución recurrida y obliga el Tribunal a decretar la suspensión inmediata en el caso que el recurso venga admitido a trámite, sin por ello entrar en el mérito de recurso mismo y en espera de una sentencia definitiva.

Esta prerrogativa crea un enorme desequilibrio entre las demás instituciones legislativas, sean nacionales o autonómicas, permitiendo al ejecutivo “parar en seco” cualquier normativa o acto administrativo simplemente recurriendo, ocasionando a menudo un perjuicio no subsanable a las partes cuando la sentencia resultase finalmente contraria al recurso gobernativo (eventualidad que suele acontecer con más frecuencia de lo que llegamos a estar informados).

Otro punto de invasión de campo con el poder judicial es la potestad de nombramiento del Fiscal General del Estado a proposición del gobierno (Art. 124 CE) y la organización del Ministerio Fiscal que ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

El tradicional grado de desconfianza, de recelo, que siempre ha despertado en el proceso penal la actuación del Ministerio Fiscal por su criticada dependencia del Ejecutivo, está a la base de la aparición de una figura dentro del procedimiento que es una particularidad de la Justicia penal española: la acción o acusación popular.

El cuanto a la capacidad del gobierno de invadir el campo del legislativo, cabe mencionar lo dispuesto en el Art. 134.6 de la CE “Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.”

En términos prácticos, el ejecutivo puede vetar cualquier moción aprobada en el congreso por razones presupuestarias. Prerrogativa poco conocida al público, sin uso cuando el gobierno de turno cuenta con una mayoría absoluta de un único partido en el parlamento, pero que acabó teniendo relevancia cuando la fragmentación del voto posibilitaba diferentes mayorías.

Además, podríamos evidenciar la falta absoluta de un mecanismo de control de los ciudadanos sobre la actividad del poder legislativo más allá de la elección de sus miembros representativos cada cuatro años, como podría ser un referéndum de iniciativa popular para confirmar o derogar todo o parte de aquellas leyes que una mayoría de la sociedad considerara manifiestamente injustas o inapropiadas.

No es objeto de este articulo entrar en el detalle de consideraciones relativas al bochornoso espectáculo de ping pong entre el Tribunal Supremo y la Presidencia del Congreso de los diputados para conseguir finalmente algo más grave de la suspensión de unos parlamentarios, cosa de extrema gravedad en si misma: me refiero a la renuncia del poder legislativo a la protección de sus miembros electos que le ofrece la misma Constitución y el Reglamento del Congreso.

Debemos ser conscientes del alcance de esta decisión que sentará un grave antecedente y daña ulteriormente la de por si débil estructura de equilibrio, separación y control de los poderes del Estado.

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3 COMENTARIOS

  1. ahora sale mucho en la prensa «libre» española la decision del tribunal de derechos humanos con sede en estrasburgos (francia) de concederle el derecho o la facultad al Tribunal constitucional español de negarle ciertos derechos politicos a Carles Puigdemont refugiado en belgica y sin pewrsecucion policial alguna dentro del espacio «schenguen»; pero lo cierto es que la decision del congreso de suspenderle los derechos a los diputados elegidos por el pueblo dista mucho de la «legalidad» que tanto acusan declarar publicamente y sin contenido para mas decir. yo creo, pìenso o me da la ligera impresion de que el parlamento catalan y los grupos politicos catalanes presentaran querella criminal contra la mesa del congreso en los proximos dias y siempre y cuando antes de que se dicte sentencia en el caso dado.el tiempo dira si llevo o no la razon.

  2. Jara, se mejora la nota «según la percepción ciudadana», lo cual no significa que la justicia española sea independiente (que no lo es). Vuelve a leer el artículo, sobre todo lo que hace referencia a la «capacidad del gobierno de invadir el campo del legislativo», algo que le la Constitución le permite hacer, y que demuestra que la separación de poderes brilla por su ausencia y, por ende, la calidad democrática de este país.

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