No hace falta ser un ciudadano versado para saber que hoy en día son múltiples los métodos y ocasiones en los que cualquier persona puede y es vigilada o controlada.

Conforme avanza la técnica y nos sumergimos más en el mundo digital todos nuestros movimientos del tipo que sean quedan reflejados en algún tipo de dispositivo o base de datos de algún lugar y bajo la custodia de, en muchas ocasiones, nadie sabe quién.

Pero es que a veces esa vulneración de nuestra intimidad unida a una falta de control de esa vigilancia a la que somos sometidos no nace siempre de la mera circunstancialidad de nuestra presencia en un lugar en un momento dado, sino que también puede provenir del uso perverso o malintencionado por parte de determinadas personas desde las instituciones del Estado.

Y os preguntaréis, ¿a qué viene esta aseveración tan grave y que argumentación la sustenta?

Pues solo hay que hacer un pequeño repaso a las informaciones que están apareciendo en los medios de comunicación en los últimos meses, y estos últimos días, respecto a grabaciones y control a personajes de tan alto rango político como pueden ser un Ministro del Interior español como el Sr. Fernández Díaz, afortunadamente ya en otros menesteres, o a las realizadas al rey emérito en su intimidad, que se van sumando y destapando la gran cantidad de oscuros pasajes que trufan lo que hasta hace nada era un idílico reinado. Pero subiendo en el escalafón, a lo global, conocemos de las presuntas grabaciones de la Administración Obama al histriónico nuevo presidente norteamericano Donald Trump o las anteriores a líderes mundiales como la máxima mandataria alemana Sra. Merkel que son un ejemplo de que nadie está exento a ver monitorizado su desarrollo profesional o atacada su intimidad sin el control jurisdiccional exigible.

Y esto es un hecho también a menor escala en el control o investigación que se ejerce dentro de la Policía Nacional, y también en el Guardia Civil, por parte de determinados comisarios o mandos cuando ponen en funcionamiento unas figuras de control interno denominadas “informaciones reservadas”.

Para aquellos que desconozcan en qué consisten dichas figuras basta con decir que son actuaciones o investigaciones fuera del control judicial y policial que determinados mandos de la policía aplican en la mayoría de las ocasiones sin unos requisitos formales de transparencia e imparcialidad en su instrucción, al no existir un reglamento al respecto que unifique criterios de su desarrollo normativo, ocasionando una clara indefensión jurídica que lesiona derechos constitucionales del funcionario investigado. Las “informaciones reservadas” contempladas en el ordenamiento jurídico administrativo español datan de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, Art. 134.2, etapa no democrática en el orden político y jurídico nacional y que aún perdura en su denominación en la Policía Nacional, señal inequívoca de que su aplicación ya de por sí es heredada de una norma derogada.

Para que se entienda bien, en la Policía Nacional pueden abrir una investigación a un policía internamente al libre arbitrio de un comisario, como fase previa a un expediente disciplinario. Una instrucción la cual es secreta, no conlleva ningún tipo de trámite escrito ni exigencia de control externo, ni notificación al investigado, ni posibilidad alguna de defensa. Por lo que si el comisario considera que dicha información reservada no interesa traducirla o desarrollarla más allá en la apertura de un expediente, el investigado puede no enterarse jamás de que fue objeto de dicha investigación.

Pero imaginad que sin conocer sobre la existencia de dicha información reservada por parte del investigado, la misma fuera trasladada al orden jurisdiccional conculcando todos sus derechos constitucionales de defensa.

O que aún, abriéndose expediente disciplinario en base a la previa información reservada, no se permita al investigado en dicha fase no regulada reglamentariamente poder defenderse para evitar la apertura del expediente.

O simplemente que tras dicha prospección o investigación sin control y finalmente a la mera consideración del comisario ordenante no se proceda a la apertura de un expediente disciplinario al investigado, sin informarle y sin poder éste último a lo mejor demostrar que la información que originó el proceso tiene un objeto malicioso.

Pues desde la Agrupación Reformista de Policías y en base a nuestro compromiso con la defensa de los derechos constitucionales del colectivo y de la ciudadanía redactamos un informe al respecto, que el pasado día 14 de marzo fue presentado a todos los Portavoces de la Comisión de Interior de las distintas agrupaciones parlamentarias en varias reuniones en el Congreso de los Diputados. Un informe que tuvo una gran aceptación por parte de todos los grupos y que muy probablemente sea el origen y el inicio de algún tipo de nueva regulación que acabe con la indefensión jurídica que significan estas informaciones reservadas, tanto para los investigados por conculcación de derechos como para los comisarios por poder ser fruto de denuncias por prevaricación por atribución de funciones que no les corresponden y por la indefinición jurídica, que en su interpretación extensiva puede llevarles a problemas legales serios.

Y sabemos de lo que hablamos porque somos varios los miembros de este sindicato que por el mero hecho de ser comprometidos con nuestra función reivindicativa, más allá de rancios corporativismos, o por denunciar la presunta vulneración del respeto a la Constitución y a la Declaración Universal de Derechos Humanos hemos sido objeto de dichas actuaciones reservadas.

Pero es que al hilo de esta vulneración de derechos dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cabe apuntar un dato que es poco conocido y que debería ser también regulado con mayor profundidad para una mayor garantía a la ciudadanía.

En la reciente nueva Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, y en su artículo 588 ter i, respecto del Acceso de las partes a las grabaciones en su punto 3 dice que “Se notificará por el juez de instrucción a las personas intervinientes en las comunicaciones interceptadas el hecho de la práctica de la injerencia y se les informará de las concretas comunicaciones en las que haya participado que resulten afectadas, salvo que sea imposible, exija un esfuerzo desproporcionado o puedan perjudicar futuras investigaciones.

Igualmente en su Artículo 588 bis h, respecto de Afectación de terceras personas se dice que “Podrán acordarse las medidas de investigación reguladas en los siguientes capítulos aun cuando afecten a terceras personas en los casos y con las condiciones que se regulan en las disposiciones específicas de cada una de ellas.”

Las preguntas que cabe hacerse tras la lectura de estos dos artículos que desarrollan y reforman una normativa que tiene más de cien años son, ¿antes de dicha nueva redacción cuántas miles o cientos de miles de personas en España habrán sido personas intervinientes en comunicaciones interceptadas y cuántas de ellas habrán sido informadas de la práctica de dicha injerencia y de las concretas comunicaciones afectadas?

Son tantos años y es tan alto el número de personas que de manera indirecta han visto vulnerada su intimidad sin conocimiento posterior de ello, que si encima la nueva redacción de la ley incluye clausulas exculpatorias tan abiertas como “que sea imposible” o “exija un esfuerzo desproporcionado”, continuaremos en ese oscuro espacio de la inseguridad jurídica y vulneración de derechos.

En ocasiones, defensas interesadas o ciudadanos ajenos al garantismo jurídico exigen a las instrucciones policiales o judiciales que se intervengan teléfonos que no se intervinieron en determinadas investigaciones por decisiones tasadas en razones obvias y garantistas por parte de los investigadores. Y todo ello formulado desde dichas defensas o personas afines por simples cálculos de interés, como últimamente se puede escuchar en determinado caso mediático.

Es por ello, entre otros aspectos, que si queremos crear un modelo de sociedad con los mimbres necesarios para poder decir que es avanzada y proteccionista de los derechos de la ciudadanía, nos vemos obligados a regular con más profundidad cómo afectan las intervenciones telefónicas e investigaciones a terceras personas o a los mismos investigados, sin poder tener conocimiento éstos de que en un momento dado fueron investigados.

Y para ello es prioritario crear un marco en el que los vigilantes e investigadores tengan las herramientas jurídicas y la preparación necesaria para que no nos tengamos que hacer en determinadas ocasiones la pregunta que titula este artículo, ¿quién vigila al vigilante?

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