TJUE
Sala de Vistas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Dos juzgados españoles se dirigieron con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) solicitando la interpretación de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores a fin de poder resolver los litigios que tienen pendientes sobre cláusulas abusivas incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria.

El primer asunto fue remitido remitido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. En mayo de 2000, el consumidor celebró ante notario un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por un importe inicial de 81.136,63 euros. En dicho contrato se contemplaba el pago de intereses variables. La cláusula cuarta del contrato imponía al cliente el pago de una «comisión de apertura» sobre el límite máximo total del crédito pagadera una sola vez en el momento de la firma de la escritura. Su importe era ascendía a a 811,37 euros. Por su parte, la cláusula quinta del citado contrato exigía que el prestatario pagara todos los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca. En 2018, el consumidor presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, solicitando, sobre la base de la normativa en materia de protección de los consumidores, que se declararan nulas las cláusulas cuarta y quinta del contrato en cuestión debido a su carácter abusivo, así como que se ordenase la devolución de todas las cantidades pagadas en virtud de dichas cláusulas. La entidad invocó la plena validez de las mencionadas cláusulas. En cuanto a la cláusula relativa a los gastos hipotecarios, el juez español destacaba que la jurisprudencia española considera que las cláusulas de este tipo son abusivas y, por consiguiente, nulas. No obstante, señala que, en lo que respecta a los efectos de dicha nulidad, los tribunales españoles han dictado resoluciones diferentes y contradictorias que colocan a los consumidores y a las entidades financieras en una situación de inseguridad jurídica. Por lo que se refiere a la comisión de apertura, el Juzgado indica que las Audiencias Provinciales coincidían en declarar su carácter abusivo en atención al hecho de que dicha comisión no se corresponde con ningún servicio o gasto real y efectivo. No obstante, el Tribunal Supremo había corregido recientemente esta línea jurisprudencial, al considerar que, dado que la comisión de apertura es parte del objeto principal de un contrato de préstamo, el control de su carácter abusivo quedaba excluido, interpretación que generó dudas en el juez que se preguntó si incide en la respuesta a esta cuestión el hecho de que España no haya transpuesto dicho artículo 4 de la Directiva al Derecho español para garantizar un mayor nivel de protección a los consumidores.

Respecto al segundo asunto, fue el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta quien conoció de la demanda de dos consumidores que en julio de 2011 celebraron un contrato de préstamo hipotecario que incluía una cláusula que, según el juez español, estipulaba que todos los gastos de formalización y de cancelación de la hipoteca corrían a cargo del prestatario. Los consumidores presentaron en el Juzgado una demanda de nulidad de dicha cláusula, aduciendo su carácter abusivo. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta decidió remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la compatibilidad con el Derecho de la UE de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fijó como criterio inequívoco el carácter abusivo de una cláusula no negociada que estipula que los gastos ocasionados por la constitución de la operación de un préstamo hipotecario corren a cargo del prestatario y que repartió la carga de los gastos mencionados en dicha cláusula abusiva –cuya nulidad ha sido declarada– entre la entidad bancaria y el consumidor prestatario, con el fin de limitar la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de la legislación nacional.

El TJUE ha dictado sentencia en el día de hoy. En la misma, a la que Diario16 ha tenido acceso, se indica, en primer lugar, que la Directiva se opone a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula.

El Tribunal de Justicia recuerda que en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 ya declaró que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con dichos importes.

En segundo lugar, el TJUE recuerda que debe entenderse que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» son las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de que la Directiva haya sido o no transpuesta al ordenamiento jurídico de ese Estado.

El Tribunal de Justicia precisa que una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de estar incluida en el coste total de este. Tampoco pertenece, en principio, a la segunda categoría (adecuación entre el precio o la retribución previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida).

Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda distintas sentencias en la que se declaró que la exigencia de redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso. El carácter claro y comprensible de la cláusula que impone una comisión de apertura debe ser examinado por el juez nacional a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes. Por lo tanto, la Directiva se opone a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito.

En tercer lugar, el TJUE declara que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo que debe comprobar el juez nacional.

Asimismo recuerda que un posible desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que se halle el consumidor.

En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva no se opone a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comience a correr ni su duración imposibiliten en la práctica o dificulten excesivamente el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar esa restitución.

El Tribunal de Justicia indica que ese plazo parece empezar a correr a partir de la conclusión de un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula abusiva, extremo que debe comprobar el Juez de Mallorca.

En quinto lugar, y por último, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva y el principio de efectividad se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que ese régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En efecto, según la documentación de la que dispone el Tribunal de Justicia, la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

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