Según la Asociación Contra la Corrupción y Defensa de la Acción Pública (ACODAP) se trata de un hecho que ha pasado casi inadvertido para la mayoría de los profesionales del Derecho y es lo que se dice de una manera casi críptica en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Además hay que ponerlo en relación con el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales a partir del pasado día 4 de junio, que se produjo por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

La finalidad de todo este galimatías jurídico es que los recursos contra las resoluciones que sean notificadas durante el estado de alarma, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes “puedan presentarse de forma escalonada en un plazo más prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos días” después de que se levante la suspensión de los plazos procesales, que finalmente se ha producido a partir del pasado 4 de junio todavía vigente el estado de alarma.

De esta forma, el legislador se ha decidido por la fórmula simple de multiplicar por dos la duración de los plazos para recurrir (ampliando por un periodo igual el plazo ordinario de los recursos), pero solo contra las resoluciones definitivas (sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento).

Es importante señalar que esta reduplicación de plazos será con carácter temporal, solo para las resoluciones que hayan sido notificadas desde el 14 de marzo (fecha en que se produjo la declaración del estado de alarma) hasta el día 2 de julio (último de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, que se ha producido el pasado 4 de junio).

De otra parte, los plazos para recurrir las resoluciones dictadas durante el periodo de suspensión (desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio) empezarán a contarse desde el primer día hábil siguiente al 5 de junio (que es el día hábil en que se entiende que son notificadas), figurando como primer día del cómputo el 8 de junio, salvo para las resoluciones comunicadas a través de Procurador que se entenderán notificadas al día hábil siguiente (8 de junio)figurando en este caso como primer día del cómputo el 9 de junio.

La reduplicación en cambio no se aplicará a los términos y plazos iniciados antes del estado de alarma pero que hubieran quedado en suspenso.

En estos casos se aplicará la técnica del reinicio de los términos y plazos ordinarios, que empezarán a contarse de nuevo desde el 5 de junio (como primer día del cómputo) en todo caso, aunque la notificación de la resolución hubiera sido a través de Procurador. 

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