Una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declara, en primer lugar, que el régimen de responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por el daño causado por la infracción a ese Derecho ha de aplicarse, al no haber transpuesto Italia en su debido momento la Directiva 2004/80 sobre indemnización a las víctimas de delitos, a las víctimas residentes en el referido Estado miembro, en cuyo territorio se haya cometido el delito doloso violento. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que una indemnización a tanto alzado, concedida a las víctimas de una agresión sexual en virtud de un régimen nacional de indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos, no puede calificarse de «justa y adecuada» si se fija sin tener en cuenta la gravedad de las consecuencias que para las víctimas tiene el delito cometido y, por lo tanto, no supone una contribución adecuada a la reparación del perjuicio material y moral sufrido.

El caso surge cuando ciudadana italiana residente en Italia fue víctima de una agresión sexual cometida. Sin embargo, a causa de la fuga de los autores de esta agresión, no se pudieron abonar a la víctima los 50.000 euros a los que aquellos habían sido condenados en concepto de daños y perjuicios. En febrero de 2009, la ciudadana demandó a la Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros), reclamando la reparación del daño que afirmaba haber sufrido como consecuencia de que Italia no hubiera transpuesto en su debido momento la Directiva. A lo largo de dicho procedimiento, la Presidenza fue condenada en primera instancia a 90.000 euros, cantidad que en apelación se redujo a 50 000 euros.

El TJUE ha recordado, en primer lugar, los requisitos que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión, a saber, la existencia de una norma de Derecho de la Unión infringida que confiera derechos a los particulares, una infracción suficientemente caracterizada de esa norma y un nexo causal entre esa infracción y los daños sufridos por los particulares. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha destacado, en particular, que, mediante esa disposición, el legislador de la Unión no había optado por que cada Estado miembro estableciera un régimen de indemnización específico, limitado únicamente a las víctimas de delitos dolosos violentos que se encuentren en situación transfronteriza, sino porque se aplicaran, en favor de dichas víctimas, los regímenes nacionales de indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en los respectivos territorios de los Estados miembros.

Al final de su análisis, el TJUE ha considerado que la Directiva obliga a todos los Estados miembros a dotarse de un régimen de indemnización que cubra a todas las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en sus territorios y no solo a las víctimas que se encuentren en situación transfronteriza. Además, ha deducido que la Directiva confiere el derecho a obtener una indemnización justa y adecuada no solo a las víctimas de delitos dolosos violentos cometidos en el territorio de un Estado miembro que se encuentren en situación transfronteriza, sino también a las víctimas que residan habitualmente en el territorio del Estado miembro en el que se haya cometido el delito. Por consiguiente, siempre que se cumplan los otros dos requisitos antes mencionados, un particular tiene derecho a indemnización por los daños que le ha causado el incumplimiento, por parte de un Estado miembro, de su obligación de aplicar la Directiva, con independencia de si el particular se encontraba o no en una situación transfronteriza en el momento en que fue víctima del delito en cuestión.

Por otro lado, el TJUE ha considerado que, al no aportar la Directiva indicación alguna sobre el importe de la indemnización que se considera que corresponde a una indemnización «justa y adecuada», la referida disposición reconoce a los Estados miembros un margen de apreciación a estos efectos. Sin embargo, aunque esta indemnización no debe garantizar necesariamente una reparación completa del daño material y moral sufrido por la víctima del delito doloso violento, tampoco puede tener un carácter meramente simbólico o manifiestamente insuficiente en relación con la gravedad de las consecuencias que para las víctimas tiene el delito cometido.

Según el TJUE, la indemnización concedida a esas víctimas en virtud de esta disposición debe compensar efectivamente, en una medida adecuada, el padecimiento que estas sufrieron. A este respecto, el Tribunal también ha aclarado que una indemnización a tanto alzado a esas víctimas puede calificarse de «justa y apropiada» siempre que el baremo de indemnizaciones sea suficientemente detallado, de modo que se evite que la indemnización a tanto alzado prevista para un determinado tipo de delito pueda resultar manifiestamente insuficiente a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.

DEJA UNA RESPUESTA

Comentario
Introduce tu nombre