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Los acusados o imputados tienen derecho a asistencia letrada aunque no se presenten en el Juzgado

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análisis

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En una sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) declara que la Directiva, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial), se opone a la normativa española, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado.

El Tribunal de Justicia señala que la Directiva establece el principio fundamental según el cual los sospechosos y acusados tienen derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva, sin demora injustificada y, en cualquier caso, a partir del momento que antes se produzca de entre los cuatro específicos que se indican (antes de que ser interrogados por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales; en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas; sin demora injustificada tras la privación de libertad; con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal).

El Tribunal de Justicia examina si la Directiva permite a los Estados miembros dejar de aplicar, por razón de la incomparecencia del sospechoso que ha sido citado ante un juzgado de instrucción, el derecho a la asistencia de letrado que, en principio, debe garantizársele y concluye que los casos en los que los Estados miembros pueden dejar de aplicar temporalmente el derecho a la asistencia de letrado están enumerados de manera exhaustiva en la Directiva y que el Juzgado no ha mencionado que concurra ninguna de esas circunstancias.

Además, esas excepciones deben ser objeto de una interpretación estricta, so pena de socavar los objetivos (promover, entre otros, el derecho a hacerse aconsejar, defender y representar, así como los derechos de defensa), la sistemática y la letra de la Directiva. Así pues, no cabe interpretar que los Estados miembros establecer otras excepciones al derecho a la asistencia de letrado distintas de las enumeradas taxativamente en la Directiva.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia considera, por una parte, que el derecho de los sospechosos o acusados a la asistencia de letrado, consagrado por la Directiva y nacido, en todo caso, a partir del momento que antes se produzca de entre los cuatro indicados, no depende de la comparecencia del interesado. Por otra parte, la incomparecencia del sospechoso o acusado no forma parte de las razones por las que puede dejar de aplicarse el derecho a la asistencia de letrado enumeradas exhaustivamente en dicha Directiva, por lo que el hecho de que un sospechoso no se haya presentado, pese a las citaciones practicadas para que compareciera ante un juzgado de instrucción, no puede justificar que se le prive del disfrute de tal derecho.

Esta sentencia deriva de una consulta prejudicial realizada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona sobre si el derecho a ser asistido por un letrado puede retrasarse hasta que el sospechoso comparezca personalmente ante el tribunal cuando, habiendo sido citado por dicho órgano jurisdiccional para que comparezca, y no habiéndolo hecho, se haya dictado una orden (nacional) de detención contra él.

El investigado en este asunto fue objeto de un control vial llevado a cabo por los Mossos d’Esquadra de Badalona. Los agentes sospecharon que el permiso de conducir albanés presentado por el investigado era falso, por lo que levantaron un atestado en abril de 2018 por presuntos delitos de conducción sin un permiso de conducir válido y de falsificación de documento público. En mayo de 2018 un informe pericial confirmó la falsedad del documento. En junio de 2018, el Juzgado, ante el cual se había incoado un proceso penal contra el investigado, dictó providencia para que éste prestara declaración asistido por un letrado, y se nombró al efecto un letrado del turno de oficio. Tras varios intentos infructuosos de citación, debido a que el investigado se hallaba en paradero desconocido, se dictó en septiembre de 2018 una orden (requisitoria) para que fuese detenido y obligado a personarse ante el Juzgado. En octubre de 2018 el Juzgado recibió un fax enviado por una letrada que solicitaba comparecer en nombre del investigado, así como recibir la comunicación de todas las diligencias procesales subsiguientes. Al escrito enviado se adjuntaba su designación suscrita por el investigado y el consentimiento de la letrada del turno de oficio nombrada anteriormente. La letrada pidió asimismo que se suspendiera la orden de detención, pues su cliente había manifestado que comparecería ante el Juzgado de forma voluntaria. No obstante, dado que el investigado no compareció cuando se le hizo el primer requerimiento en tal sentido, y que aún es objeto de una orden de detención, el Juzgado tiene dudas sobre si, conforme al artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el derecho del investigado a ser asistido por un letrado puede verse retrasado hasta que se ejecute la orden de detención.

El Juzgado de Badalona señala que las disposiciones nacionales pertinentes han sido interpretadas por los órganos jurisdiccionales españoles en el sentido de sujetar el derecho a ser asistido por un abogado al requisito de que el sospechoso comparezca en persona. Esto significa que puede denegársele ese derecho cuando el sospechoso esté ausente o en paradero desconocido. Según el Juzgado, ese principio fue sentado por vez primera en una sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1984, y sigue siendo aplicado a pesar de las modificaciones sufridas por el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como consecuencia de la transposición de la Directiva en Derecho español. Conforme a dicha jurisprudencia, el requisito de que el sospechoso comparezca en persona es razonable, y no tiene un impacto significativo sobre los derechos de defensa. Esencialmente, se requiere la presencia del sospechoso porque se considera que puede ser necesaria para clarificar los hechos. Además, se estima que una ausencia que persiste al concluir la investigación puede dar lugar a una obstrucción de la justicia, en la medida en que no puede celebrarse la vista ni dictarse sentencia, lo que puede provocar la paralización del proceso penal. El Juzgado tiene dudas sobre la compatibilidad de la disposición nacional, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia, con la Directiva y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, de modo que decidió dirigirse con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia.

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