Un buen y viejo amigo me pasa el auto del TJUE, (Gran Sala) de 8 de abril de 2020, de Procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto C‑791/19 R. Si bien la república de Polonia y el Reino de España, no son vecinos, aunque algunos lo quisieran, ciertamente como me comenta mi amigo, el auto de la Gran Sala no tiene desperdicio técnico-jurídico, y si muchos aspectos interesantes, pero pese a ello debo centrarme en el concepto “Barba y Vecino”, mi amigo y algún que otro prejubilado, se lo merece y la justicia también.

El tema de origen es sencillo, en Polonia se ha establecido un Tribunal “ad hoc”, para juzgar la disciplina de la judicatura, “sala disciplinaria”, que será dirigida por el  presidente del Consejo Nacional del Poder Judicial (CNPJ) y tendrá competencias en los procesos disciplinarios, materia laboral y seguridad social de la judicatura, jubilación forzosa, con dos  instancias, la primera que formaran en mayoría de 2 miembros la sala disciplinaria y uno designado por el Tribunal supremo y una de apelación formada por tres jueces de la sala disciplinaria y dos del Tribunal supremo. Establece además la ley un sistema de examen  previo en caso de “infracción manifiesta de normas en el examen de un asunto”, ( si, si tal cual), tales normas se aplican también a tribunales o miembros de la judicatura  de base, todos los miembros de la “sala disciplinaria” son nombrados por el presidente del CNPJ.

Pero ¿quien elije al CONSEJO NACIONAL DEL PODER JUDICIAL (CNPJ) en Polonia? Su ley establece que el SJEM ( Cámara baja del parlamento polaco), elegirá de entre los jueces del Tribunal supremo, los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y los tribunales militares, a quince miembros para formar el  Consejo Nacional del Poder Judicial para un mandato conjunto de cuatro años.

La Gran Sala del Tjue, en la sentencia A.k, del que trae causa el auto de medidas provisonales contra Polonia, y conforme entendía la Comisión Europea, consideró que la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, al adoptar el nuevo régimen disciplinario de la Judicatura, resolviendo literalmente:

“El artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que unos litigios relativos a la aplicación del Derecho de la Unión puedan ser de competencia exclusiva de un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de la primera de estas disposiciones. Así ocurre cuando las condiciones objetivas en las que se creó el órgano de que se trate, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables. …/…”

No deseo cansarles con tanta literatura jurídica, sólo debo efectuarles unas simples reflexiones sobre el remojo de barbas.

¿Saben ustedes quien elige el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL en España? Ya se que me remitirán a la Constitución, los 20 miembros, 12 de la judicatura y 8 de juristas de prestigio y bla, bla, bla, pero lo saben? Pues el Congreso y el Senado.

Sabiendo que todos los miembros del CGPJ son nombrados directamente o por proposición de las asociaciones de la judicatura, por el poder político,  (de ahí que se liguen los unos a los otros), quizás no sepan cuales son  las prerrogativas del CGPJ, de las que debo destacar:

  • Proponer el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ.
  • Nombrar a los magistrados del Tribunal Supremo y presidentes de Tribunales y Salas.
  • Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Secretario General, al Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.
  • Nombrar al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales.
  • Asimismo nombrar al Director de la Escuela Judicial y a sus profesores, al Director del Centro de Documentación Judicial y al resto de su personal.
  • Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial y al personal de los servicios administrativos.

Así entramos en el bucle y a modo de ejemplo, un juez o jueza sustituto suplente, miembro del “poder judicial”, para reclamar sus derechos laborales o la simple aplicación de las normas de protección de seguridad y salud en el trabajo, formación, debe dirigirse a su empleador, el CGPJ, en el caso real reclamando que ya hace 15 años que ejerce sus labores jurisdiccionales, sin queja, sin mácula, evaluado mes a mes, año a año, con informes del Ministerio de justicia a través de sus secretarios (ahora letrados de la administración), de su decano, de su presidencia de la Audiencia de su presidencia del Tribunal superior de justicia al que pertenece. Solicita debidamente fundamentado la aplicación de la Directiva 1999/70 CE, muy de moda y de aplicación a todos los trabajadores y empleados públicos y privados, la reclamación es desoída por el Pleno del Consejo General, y en única instancia debe dirigirse, el “pobre” juez, al T.S sala Tercera de lo contencioso, cuya presidencia ha sido nombrada EVIDENTEMENTE por el presidente del CGPJ que también lo es del TS y que éste ha sido nombrado por 20 miembros CGPJ, nombrados por las cámaras.

El “pobre” juez, fundamenta y solicita en esa única instancia la aplicación de  DIRECTIVA EUROPEA, y presenta la cuestión prejudicial para el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, como europeo el “pobre” juez alega el Art. 19 del TFUE que establece que, “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.”  Y como no el artículo 267 TFUE que entre otras establece: “ Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Todo atado y bien atado, ¿ lo entienden?, pues imagínense en la promoción de acciones disciplinarias e inspección de Tribunales, ni les cuento.

Por cierto al “pobre “ juez le condenaron a 4.000 € ( cuatro mil euros) en costas a él y a los 50 que siguieron luchando por sus derechos. Por sus derechos como europeos, y por la aplicación de los mismos artículos por los que se condena a Polonia y por los que se acuerdan medidas cautelares.

Vamos a calentar agua para las barbas.

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