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La Justicia española desprotege a los menores testigos en juicios contra bandas juveniles

Así lo denuncia el padre de un testigo en un escrito dirigido a la magistrada María de Gracia Martín-Duarte Cacho del Juzgado de Menores Nº 6 de Madrid

Juan Carlos Ruiz
Juan Carlos Ruiz
Periodista y Licenciado en Ciencias de la Información
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análisis

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Diego fue testigo involuntario de un incidente en el que un ciudadano resultó lesionado por la acción violenta de una o varias personas. Pese a ser menor de edad en aquel momento, cumplió con la obligación cívica de colaborar con las fuerzas del orden en el esclarecimiento de los hechos, en primera instancia aportando sus datos personales a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y posteriormente acudiendo a sede policial para identificar fotográficamente a uno de los presuntos agresores, que ahora ostenta la categoría de investigado en este caso.

El pasado 25 de octubre, Diego acudió en calidad de testigo a la celebración del juicio. Ese día el perjudicado en la causa no asistió y quedó aplazado hasta el próximo 19 de Enero de 2023.

Cara a cara con acusado y acompañantes

El joven, que en la actualidad tiene 18 años, tuvo que estar cara a cara en los pasillos con el acusado y alguno de sus acompañantes, «que no dudaron en mostrar su poderío y aparente impunidad al situarse a dos metros de distancia de él e incluso realizar un vídeo con un teléfono móvil haciendo ostentosos signos comunes en bandas latinas, y muy probablemente grabando también a mi hijo», explica su padre Javier.

Posteriormente, una vez se le notificó mediante citación la nueva fecha señalada para su declaración, Diego se marchó del juzgado y tomó el Metro, pero cuál no sería su sorpresa cuando vio aparecer detrás de él, en el mismo vagón, al acusado en esta causa, quien le miraba «de manera tan amenazadora» que, por temor a males mayores, obligó al joven a apearse en la siguiente parada.

En el escrito enviado por el padre a la jueza incide sobre el hecho «del peligro real que suponen en la actualidad, especialmente en la Comunidad de Madrid, las llamadas bandas latinas, y no hay más que ir a las hemerotecas de la prensa, o a los archivos de los Juzgados, para entender que se trata de un fenómeno de muy difícil gestión que afecta de manera grave a la ciudadanía».

Javier mantiene que el hecho de que se juzgue a una persona por una presunta agresión específica, tal y como marcan las leyes, «no quiere decir que no exista una trastienda que esconda una realidad mucho más compleja a partir de la cual el peligro de lo que debería ser un acto absolutamente normalizado, como testificar en un juicio, se multiplica exponencialmente, pudiendo llegar a poner en un innegable peligro de muerte a los testigos que decidan dar el paso de colaborar con la Administración de Justicia sin ser sabedores, de antemano, que con ello realizan una sobreexposición dramáticamente incierta ante los que pueden ser sus futuros agresores».

La obligación de cumplir con la Justicia

El Art. 118 de la Constitución Española especifica la obligación de los ciudadanos de colaborar con la Justicia. “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”. En línea con el precepto constitucional, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el Art. 259, obliga a la denuncia de los delitos: “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas”. A partir del conocimiento en sede judicial del delito, el Art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal especifica que: “Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley”.

A pesar de que la ley es meridianamente clara, el padre del testigo comenta que «no podemos obviar el hecho de la existencia racional de un peligro grave para los testigos en determinados asuntos, en este caso mi hijo testificando contra el miembro de una peligrosa y no presunta banda latina, y eximo la presunción, a partir del momento en que la propia Policía lo confirmó en la identificación fotográfica».

A efectos de indicios de la existencia de un peligro grave, el ordenamiento jurídico posee herramientas, como la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que en su art. 1.2 expone los presupuestos de aplicación de la norma: “Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos”.

Fiscalía no se pronunció

Por lo que respecta al contenido de la protección, el art. 2 LO 19/1994 favorece la toma de diferentes soluciones, que en este caso podrían haber sido adoptadas de oficio o a instancia de parte por la Fiscalía. Por ejemplo, que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave, que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal o que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.

En este punto, explica Javier que «si bien los testimonios de los testigos solamente podrán tener valor de prueba si son ratificados en el acto del juicio oral, ello implicaría un riesgo claro para mi hijo, quien desafortunadamente ya se ha visto expuesto a la vista de la persona contra la que tiene que declarar», pues como dice el Art. 704 LECr: “Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona”.

Reticencias de los ciudadanos a colaborar

Precisamente por esto, en su Exposición de Motivos la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, evidencia las “reticencias de los ciudadanos a colaborar con la policía judicial y con la Administración de Justicia en determinadas causas penales ante el temor a sufrir represalias”.

Así, en su escrito, afirma ser conocedor del conflicto que surge entre la ponderación de los derechos fundamentales del investigado y los intereses legítimos de los testigos.

«Para el primero prima el derecho a la defensa y a la oralidad en la contradicción de las pruebas, y para los segundos es el derecho a la propia seguridad ante unas más que probables represalias, por lo que privilegiar a los testigos debe ser siempre una decisión basada en criterios de riesgo cierto».

A tales efectos, el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, confiere una posibilidad en caso de muerte, enfermedad o causa justificada para que la declaración del testigo sea leída literalmente en sala sin que sea necesaria su presencia: “Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral”.

Por todo ello, pide a la jueza «como padre de un testigo que soy, que a su mejor parecer valore que mi hijo ha sido expuesto innecesariamente a un elevado riesgo contra su propia seguridad personal y que, si no se remedia, próximamente volverá a tener la contradictoria obligación legal de arriesgar su vida por un sistema que no ha sabido actualizarse en tiempo y forma en este cometido de la protección de testigos».

Así lo demostraría, continúa, «el hecho de que, en la práctica, el Estado español no cumple la Directiva 4 (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión: «Los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes dispongan de procedimientos de protección adecuados para el tratamiento de las denuncias y para la protección de los datos personales de quienes sean mencionados en la denuncia. Dichos procedimientos deben garantizar la protección de la identidad de cada denunciante, cada persona afectada y cada tercero que se mencione en la denuncia, por ejemplo, testigos o compañeros de trabajo, en todas las fases del procedimiento”.

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