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Andalucía niega a una madre, y no al padre, formar parte con los suyos de familia numerosa por no estar casada

Los padres presentan una demanda alegando que se ha producido una “arbitrariedad administrativa”

Agustín Millán
Agustín Millánhttp://pompona22.wixsite.com/agustinmillan
Foto periodista especializado en manifestaciones y actos sindicales. Desde 2011 fotografiando la crisis más dura de la historia moderna. Responsable de redes sociales de la Cumbre Social España. Fotógrafo con 5 campañas electorales entre ellas la de Manuela Carmena y la de Enrique Santiago en IU Madrid.
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análisis

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La Junta de Andalucía ha concedido el título de familia numerosa a un padre y a sus tres hijos, pero se lo ha denegado a la madre, alegando que “no existe vínculo conyugal”, (pareja de hecho), entre ambos.

Los padres han presentado una demanda contra la decisión de la Administración andaluza, al considerar que se ha producido una “arbitrariedad administrativa y una discriminación a la hora de excluir a la madre del título de familia numerosa”.

Se preguntan ¿por qué no se concede el beneficio a ambos progenitores?, por qué ¿se otorga el beneficio al padre y a los tres hijos en lugar de la madre y los tres hijos?

El caso se remonta al 2019

La pareja tuvo su tercer hijo en 2019, y fue cuando solicitó a la delegación territorial de la Consejería la concesión del título de familia numerosa. Pero la sorpresa se produjo cuando en octubre se dictó una resolución en la que estimaba la solicitud de la concesión de dicho título, pero sólo al padre.

La pareja presentó entonces un recurso de alzada contra la decisión de la Junta. En ella, el padre exponía “que la exclusión de su mujer no estaba motivada en la resolución”.

La Junta rechazó el recurso alegando que “según el artículo 2.1 de la ley 40/2003, se entiende por familia numerosa, la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes”. Pero se consideran ascendientes “al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos”. “Quedan equiparadas al matrimonio con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal”. Por todo ello en este caso no puede ser considerada cotitular del derecho a la madre, “al no constar vínculo conyugal con el/la ascendiente solicitante”.

Los padres han llevado al caso a los tribunales, al presentar un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la delegación de Salud y Familias. Entienden que limitar la concesión de este beneficio a aquellos ascendientes unidos por un vínculo conyugal y no “a los que lo están por una relación análoga a la misma”, como son las parejas de hecho, “se aparta del objetivo de la ley 40/2003, cuyo propósito principal es aliviar las mayores cargas económicas que soportan las familias formadas por uno o dos ascendientes con tres o más hijos”.

La pareja considera que “excluir por el mero hecho de elegir una u otra forma de unión se produce una discriminación, que vulnera el artículo 14 de la Constitución Española”. 

El padre recuerda que la ley de Parejas de Hecho promueve la igualdad de derechos entre las parejas de hecho y los matrimonios, por lo que “es incomprensible que se discrimine sin embargo a las familias no formadas por un matrimonio”.

Jurisprudencia a las parejas de hecho

El padre considera que la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha avalado que existe una discriminación en la negación de este derecho a las parejas de hecho. 

En una sentencia de junio de 2019, este Alto Tribunal sostiene que no existe “ninguna razón económica para que se sustraiga del régimen de protección de la familia numerosa a un miembro de ésta por el hecho de no estar unido por vínculo conyugal al otro ascendiente y sí por vínculo análogo al conyugal”.

En esta sentencia, el tribunal confirma que esta discriminación en base a la elección del modo de unión entre los ascendientes “puede ser lesiva de derechos fundamentales”.

El Alto Tribunal exige igualmente que “para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato es necesario que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos”. 

El principio de igualdad en la ley no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada.

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