La sentencia del TJUE sobre el IRPH ha suscitado diferentes reacciones, sobre todo entre los afectados. Sin embargo, la más sorprendente ha sido la de la patronal de la banca que, en un comunicado conjunto de la AEB y de la CECA ha realizado afirmaciones que no se corresponden con lo indicado por el TJUE.

Según la patronal de la banca el TJUE ha confirmado que la publicación de la Circular del Banco de España con la fórmula de cálculo del IRPH en el BOE es suficiente para comprender cómo funciona. Esto es falso, puesto que el Tribunal ha añadido que para una comprensión total era necesario que la entidad mostrara la evolución histórica del índice. Esto significa que los bancos han de demostrar que facilitaron tablas o gráficas. Y la ley es clara: en un juicio se considerará que no las facilitaron hasta que demuestren lo contrario. La inmensa mayoría no podrá demostrarlo porque no lo hicieron.

En concreto, la sentencia dice lo siguiente: «Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés».

Por otro lado, los representantes de la banca han afirmado que, según el TJUE, el respeto de la normativa de transparencia bancaria, que los bancos han venido cumpliendo, confirma que la cláusula del IRPH era transparente. Esta apreciación también es falsa, puesto que el Tribunal lo que ha dicho es, precisamente, que es necesario evaluar caso a caso si la cláusula fue transparente. La sentencia afirma, en concreto, que «los tribunales españoles deberán asegurarse del carácter claro y comprensible de las cláusulas de contratos de préstamo hipotecario que establezcan la aplicación de un tipo de interés variable basado en el índice de referencia de las cajas de ahorros«.

Otra falsedad de la banca es la afirmación de que aun cuando un juez pudiera considerar que en un caso concreto la cláusula no fue transparente, el efecto sería la sustitución del IRPH cajas (o del IRPH bancos, según el caso) aplicado, por el IRPH entidades, cuyo valor es prácticamente idéntico. Esta afirmación también es falsa, puesto que el TJUE ha dicho que el efecto sería el interés nulo, y ha añadido además que este efecto sería retroactivo, en contra de lo que defendieron los gobiernos de PP y PSOE.

Lo que ha dicho el TJUE es que si un juez considerara que un préstamo no puede subsistir sin interés y si además ocurriera que cancelar el contrato resultara más perjudicial para el consumidor, en ese caso no se opone a que el juez sustituya el índice por otro. Sólo en ese hipotético caso.

Cabe destacar que un préstamo sí puede subsistir sin interés, lo han dicho muchos jueces españoles y lo dijo la Comisión Europea en el proceso. Lo que sí es cierto es que el Supremo, en su afán de defender a la banca es probable que diga que no se puede.

Además, no es obvio que cancelar el contrato sea perjudicial para el consumidor. Eso puede ocurrir si esa persona no está en condiciones de devolver de inmediato todo lo que debe al banco, pero habría que hacer cuentas, porque al importe total del préstamo habría que restar lo ya pagado en concepto de amortizacion y también en intereses.

La sentencia, en lo referente a este punto, afirma lo siguiente: «Incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor. Cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula. Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales. No procede limitar temporalmente los efectos de la presente sentencia«.

Una cosa cierta que ha dicho la patronal de la banca es que el Tribunal Supremo ya se pronunció a favor de una cláusula contractual similar en una sentencia de 14 de diciembre de 2017. Pero también es cierto que el Alto Tribunal se pronunció a favor del IRPH y acaba de recibir un nuevo revolcón del TJUE. La sentencia corrige al Supremo español, una vez más.

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