IRPH Nulidad Contrato

Banco Santander ha vuelto a hacer historia y ha sido la primera entidad financiera española en ser condenada a la anulación de un IRPH por una Audiencia Provincial en base al criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en contra de la peligrosa tendencia que se había generado tras los fallos en segunda instancia de las audiencias de Barcelona —en dos ocasiones—, Madrid, Granada, Cáceres y Sevilla, que se habían posicionado en favor de la banca y en contra de lo indicado por el TJUE en su sentencia del 3 de marzo.

La sentencia anula el IRPH y ordena al Santander a aplicar el Euribor más un diferencial del 1%. Por otro lado, y esto es muy importante para el resto de afectados, condena a la entidad cántabra a la «devolución de la diferencia existente entre los intereses pagados por la. parte prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula relativa al lRPH y los que hubiera debido de pagar en caso de referenciarse el préstamo, desde su inicio, al Euribor incrementado por un diferencial del 1%».

El fallo de la Audiencia de Álava hace un análisis muy completo de la cláusula IRPH y utiliza los criterios del TJUE, algo que no han hecho hasta ahora las otras audiencias provinciales, algunas de las cuales han recibido querellas por parte de un despacho de abogados en las que se acusa a los jueces de las diferentes secciones de haber cometido un presunto delito de prevaricación por no aplicar, precisamente, los criterios de los tribunales europeos.

Por un lado, la Audiencia de Álava hace referencia a que el IRPH, al ser un índice minoritario dentro del mercado hipotecario español, era desconocido para la mayoría de los consumidores y que, por esta razón, «entendernos que el plus de información exigible para la transparencia de esta cláusula debía ser más incisivo en las características que lo diferencian de otro índice con el que el público general, el consumidor normalmente informado, atento y perspicaz, está acostumbrado». La sentencia, evidentemente, está haciendo referencia al Euribor.

Respecto al método de cálculo del IRPH y de su evolución posterior respecto al Euribor, la sentencia indica que «su formulación por media aritmética no es simple, porque las variables que concurren a su formación son complejas. Sus implicaciones económicas, en cuanto a índice más elevado que el mayoritariamente empleado en el mercado y su afectación limitada en escenarios de bajada de tipos de interés, no puede advertirse por la mera lectura de la cláusula ni, siquiera, del método de cálculo contenido en la normativa sectorial, sino que precisa de un estudio más profundo de varios conceptos de carácter financiero. Implicaciones que, concluimos, no se encuentran al alcance del consumidor normalmente informado, atento y perspicaz».

El control de transparencia es analizado desde un punto de vista jurisprudencial, tanto español como europeo y la Audiencia Provincial de Álava determina lo siguiente: «el control de transparencia exigido a este tipo de cláusulas no es solamente gramatical, sino que debe alcanzar a las consecuencias económicas de la misma; exige que se proporcionen al consumidor criterios precisos y se impone un nivel de transparencia que debe interpretarse de forma extensiva. La conjunción de todas estas características del control de transparencia de las cláusulas de IRPH revela que este debe aplicarse de forma rigurosa, exigente y extensiva hasta alcanzar un resultado concreto: que el consumidor medio esté en condiciones de tener un conocimiento completo de las características económicas de este índice de referencia. No podemos considerar que existe un conocimiento completo cuando el consumidor solamente comprende que el índice de referencia se calcula por una media aritmética si no se le proporciona información suficiente para que advierta que será más elevado que otros índices y no quedará afectado por la bajada de otros índices de referencia en el mismo modo que estos».

Además, en referencia al nivel de transparencia aplicada por el Santander en este caso, la Audiencia de Álava indica en su sentencia que los deberes de información transparente a los consumidores corresponden a la entidad y, por lo tanto, «la carga de la prueba de acreditar qué información precontractual dispensó a los prestatarios para que tuvieran conocimiento de las consecuencias económicas de la indexación de su préstamo al IRPH. En atención a esta falta de prueba, debemos concluir que los prestatarios no recibieron una información que permitiera. a un consumidor normalmente informado, atento y perspicaz, conocer las consecuencias económicas de fijar el IRPH como índice de referencia para el cálculo de los intereses remuneratorios y, por tanto, la cláusula no supera el control de transparencia. Constatado el presupuesto de la falta de transparencia de la cláusula, procede efectuar un control de un carácter abusivo. Consideramos probada la falta de negociación individual de la cláusula, pues nada se ha alegado ni probado en contrario por parte de la entidad prestamista».

En relación con esta afirmación, la sentencia es muy contundente al referirse a que el consumidor «no habría aceptado un índice más elevado que el normal y con limitada afectación a la bajada de los tipos de interés por el contrario, estamos seguros de que habría solicitado el índice mayoritariamente aplicado a los préstamos hipotecarios y, entonces el análisis de la oferta contractual se habría centrado en el importe del diferencial o, al menos, habría estado en condiciones de decidir no formalizar la contratación».

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