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Interinos, las víctimas propiciatorias de la insumisión y la corrupción judicial española

Los jueces y los tribunales españoles no están muy a gusto con las decisiones que desde Luxemburgo se dictan. Sin embargo, las sentencias del TJUE son de obligado cumplimiento y, en consecuencia, la falta de actuación de la Comisión Europea contra España supone una vulneración grave de los tratados que rigen el funcionamiento de la Unión Europea

José Antonio Gómez
José Antonio Gómez
Director de Diario16. Escritor y analista político. Autor de los ensayos políticos "Gobernar es repartir dolor", "Regeneración", "El líder que marchitó a la Rosa", "IRPH: Operación de Estado" y de las novelas "Josaphat" y "El futuro nos espera".
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análisis

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Los trabajadores interinos desempeñan una función fundamental en el engranaje del Estado que no ha sido reconocido por el Real Decreto-ley aprobado por las Cortes, la «Ley Sánchez». Los trabajadores en situación de abuso de temporalidad desempeñan servicios esenciales para la Administración que son realizados por personal temporal que cumple con sus obligaciones del mismo modo que los funcionarios de carrera.

Durante el periodo en el que son contratados por la administración pública, no existe en la normativa nacional sanción alguna al abuso en la contratación temporal por las administraciones públicas. Tampoco en esa normativa nacional existe límite en la duración temporal de la contratación o número límite de contratos temporales.

Como tampoco existe causa objetiva, las necesidades que se cubren son ordinarias, permanentes, producto del incumplimiento durante años por parte de las diferentes administraciones de la exigencia contenida en el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público. Este incumplimiento provoca un déficit estructural de puestos de personal titular que es suplido como norma e instrumento ordinario con la utilización del personal interino.

Por tanto, en España no se acude a los trabajadores interinos temporales de forma provisional, por razones de urgencia o necesidad justificada, sino que la Administración los utiliza para atender necesidades que lejos de ser urgentes, ocasionales, transitorias y provisionales, lo son para cubrir necesidades ordinarias del personal de la Administración y, con la contratación temporal, se pretende paliar un déficit estructural.

La «Ley Sánchez», tal y como hemos publicado en Diario16, no contempla disposición alguna para cumplir con la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y nombramientos temporales anterior a la publicación del Real Decreto.

Por otro lado, lasresoluciones judiciales, dictadas en primera y última instancia, llegan a una serie de conclusiones que van en contra de lo que dicta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).En primer lugar, porque niegan que la Directiva y sus objetivos les sean vinculantes y, por tanto, aplicable a la Justicia española. No hay mejor ejemplo de insumisión.

Esta consideración es contraria a la sentencia del TJUE dictada el 19 de marzo de 2020 que recuerda la obligación de los órganos jurisdiccionales españoles de cumplir con la jurisprudencia europea: «es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así́ a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE. En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen. Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta».

Por otro lado, determinados tribunales españoles, sin que sean sancionados por el CGPJ, llegan, incluso, a negar que la Directiva europea sea aplicable al sector público, en contra de lo indicado por las sentencias del TJUE que ya ha dictado jurisprudencia reiterada al respecto. Las sentencias del TJUE son claras, cristalinas, al afirmar que la esa Directiva es aplicable a los trabajadores del sector público.

Además, los jueces españoles están negando de manera sistemática la existencia del abuso de temporalidad de las administraciones públicas, lo que va en contra de las pautas concretas que el TJUE ha fijado.

Según la jurisprudencia europea la contratación debe considerarse abusiva si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales; si las disposiciones nacionales (las que permiten el uso de contratación temporal) en verdad se están utilizando para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador público.

Los jueces españoles también están negando el abuso de contratación pese a que está ya suficientemente acreditado que los sucesivos contratos no responden a necesidades puntuales y provisionales, sino permanentes; el elevado número de contratos; el número de años de temporalidad; la realización de las mismas funciones que los funcionarios de carrera; la existencia de un grave defecto estructural; el elevado porcentaje de empleados públicos temporales, quienes constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de dicho sector; y la inexistencia de límites máximos al número de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas y en el incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal mediante el nombramiento de empleados públicos con una relación de servicio de duración indefinida.

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2 COMENTARIOS

  1. Saludos.

    La línea de defensa de no reconocer el abuso ya ha sido abandonada. La siguiente es decir que existe abuso, pero que tienes que seguir reclamando, pero esta vez por la vía patrimonial. (No es un chiste)

  2. Ni de coña se permite en la empresa privada, cuando menos por alguna parte de los inspectores, de responsables sindicales, o de la propia justicia con intervención por tribunales de lo social. Ellos tal vez quisieran el mismo grado de impunidad que hay en los organismos públicos, pero aunque continúa pasando si hay los medios para intentar impedirlo, o a quien denunciar, contra quien reclamar, pero con estos jueces que no se saben el libro es posible cosa cualquiera.
    Y así diós nos valga.
    Ave María purísima.

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