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Interinos: La justificación judicial del abuso de la contratación temporal es un modo de corrupción

Los tribunales españoles, en su proceso de insumisión a la jurisprudencia emanada del TJUE, han justificado el abuso en la contratación temporal en las administraciones públicas en que se cumple la norma que ampara el uso de los trabajadores temporales, norma que es contraria a lo indicado en las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE

José Antonio Gómez
José Antonio Gómez
Director de Diario16. Escritor y analista político. Autor de los ensayos políticos "Gobernar es repartir dolor", "Regeneración", "El líder que marchitó a la Rosa", "IRPH: Operación de Estado" y de las novelas "Josaphat" y "El futuro nos espera".
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análisis

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Ya son demasiados los asuntos en los que la Justicia española se ha declarado insumisa frente a la jurisprudencia europea. Por ejemplo, en los casos de aplicación de cláusulas abusivas por parte de la banca, los tribunales españoles, sobre todo el Supremo, ha retorcido lo dictado en Luxemburgo para seguir manteniendo una doctrina que favorece a los bancos.

Esa «insumisión» a la prevalencia del Derecho de la Unión también se está aplicando en el caso de los trabajadores interinos de las administraciones públicas, lo que podría ser calificado como un ejemplo de presunta corrupción judicial. En concreto, niegan la existencia de abuso al entender que la causa objetiva justifica la contratación temporal, que las administraciones públicas cumplen la norma que ampara el uso del trabajador temporal, que se cumple la razón por la que se nombra al trabajador temporal, y porque sus funciones son temporales cuando, tal y como hemos publicado en Diario16, los trabajadores en abuso de temporalidad realizan las mismas funciones que los funcionarios de carrera.

Esta justificación de un hecho contrario a la legalidad es absolutamente opuesta a la literalidad del contenido de la sentencia del TJUE del 19 de marzo de 2020. En concreto, la decisión del Tribunal de Luxemburgo afirma que el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas» porque «tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal», afirma la sentencia.

Por otro lado, los tribunales españoles han llegado a negar la aplicación del Acuerdo Marco porque hay casos en los que sólo se celebró un contrato con el trabajador interino. Esto contradice de manera frontal el contenido de la sentencia del 19 de marzo de 2020 y se comprobó cuando un juzgado elevó una cuestión prejudicial en la que se deseaba que el TJUE fuera más preciso sobre el concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada».

La respuesta del tribunal europeo fue contundente y no dejaba espacio a los juzgados españoles a una interpretación contraria al Acuerdo Marco: «los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”, a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo».

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