Justicia Reforma

Como viene siendo costumbre, en el seguimiento que realizo habitualmente de asuntos y sentencias relacionadas con los abusos de los y las trabajadoras temporales de las administraciones públicas, hoy “me toca” comentar la Sentencia n° 55/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca, de fecha 24 de marzo de 2021, en Procedimiento Abreviado nº 221/2020.

A diferencia de otras ocasiones, haré más un comentario, que no una valoración, ya que por la forma en que la misma aplica el derecho, considero que su oposición debe hacerse mediante los instrumentos que nuestro ordenamiento ofrece, e intentaré no bajar al ruedo.

Comencemos por el principio, para hacer llegar cual era la situación de abuso, que el trabajador denunciaba, y que el juzgador no cuestiona, así dice:No se discute la historia de la relación de servicios que ha unido a la parte actora y la demandada tal como se detalla en los Antecedentes de Hecho de la demanda, que se dan por expresamente reproducidos.”

Pues bien, esta historia de la relación de servicios que ha unido a la parte actora y la demandada desde hace más de 20 años, en que el demandante es contratado por el Ayuntamiento de Huesca, como personal laboral temporal, tras haber superado un proceso selectivo para cubrir esa vacante, sólo un inciso, el porcentaje de interinidad en el Ayuntamiento de Huesca es del 30 al 45% y lleva más de 20 años sin convocar proceso selectivo al objeto de cubrir esta plaza vacante.

Sobre estos hechos, el juzgador concluye que no existe abuso, y merece la pena relatar, literalmente, el por que:

(…)“para sustentar lo cual es crucial la distinción entre una incomodidad subjetiva (que debe permanecer ajena a la formación del juicio) y un perjuicio objetivo. Así, la parte actora ha venido aceptando voluntariamente percibir un salario por sus servicios con condiciones explícitas puntualmente cumplidas  que jamás ha impugnado en virtud de sucesivos contratos y nombramientos por completo aceptados y la equiparación de un frustrado deseo subjetivo de estabilidad laboral (tan engañoso cuanto tal estabilidad pendería de la incertidumbre de un proceso selectivo) con un perjuicio objetivamente observable es un salto de valoración que este Juzgador considera erróneo.

( …) habría abuso si la parte actora hubiera tenido derecho a ocupar esa plaza en régimen de fijeza y hubiera sido privado de esa fijeza por una inicua actuación administrativa.

Pero en absoluto ha tenido nunca ese derecho que sólo le correspondería en la contingencia (no necesidad) de superar un proceso selectivo público en concurrencia con otros muchos aspirantes. Y el único perjuicio objetivo (no menos objetivo por haberse causado a una persona indeterminada) que se habría venido produciendo hasta ahora es el que habría venido sufriendo la persona desconocida que habría ocupado la plaza (por cierto, en lugar de la parte actora) de haberse dado antes ese proceso selectivo.”

Leer estas conclusiones  me hace  remontar a los inicios de la lucha de los trabajadores para la mejora de sus derechos, y si bien decía que no haría valoraciones, lo siento mucho pero no puedo dejar de recordar a mis abuelas y la lucha por sus derechos laborales básicos a principios del siglo XX, pues con esas palabras el togado juez, menosprecia profundamente el trabajo desarrollado, frente a una administración que desde hace 20 años no convoca proceso alguno, y que lo hace mediante la contratación temporal, para cubrir sus propias necesidades permanentes de servicio publico.

Tras este inciso debo precisar lo que fundamenta la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 en Asuntos Acumulados C103/2018 y C 249/2018, respecto a aceptar el trabajador la contratación temporal sin recurrir los sucesivos contratos, siendo sus conclusiones:

 (apartados 107 a 116)

“116  Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C103/18 que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que el Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.”

Sin embargo, el no seguimiento de la jurisprudencia comunitaria, se comprende cuando se continúa leyendo y el juzgador concluye en la no aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP.

Y ello lo motiva por dos razones: por que la Directiva 1999/70/CE, de trabajo de duración determinada, no ha sido traspuesta y por que, la misma, no es aplicable al sector público.

Y, para salirnos de la estela de la siempre nombrada sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, acudamos a relatar al respecto lo que en esta materia resuelve el TJUE en la reciente sentencia dictada en el Asunto C-760/18, de fecha 11 de febrero de 2021, que refiere claramente  cual es la obligación que pesa sobre los Estados y el propio juzgador, cuando una Directiva no esta traspuesta a nuestro ordenamiento,  destacando de la misma los siguientes puntos:

115    De ello se deduce que, en caso de adaptación tardía del Derecho interno a una directiva, la obligación general en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar su Derecho interno de conformidad con la directiva nace únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha directiva.

121    Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se deduce de los artículos 10 CE, párrafo segundo, y 249 CE, párrafo tercero, así como de la propia directiva de que se trate, puestos en relación, que, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros destinatarios de la misma deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta (sentencias Inter-Environnement Wallonie, antes citada, apartado 45, de 8 de mayo de 2003, ATRAL, C‑14/02, Rec. p. I‑4431, apartado 58, y Mangold, antes citada, apartado 67).

124    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que, en el supuesto de adaptación tardía del ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate a una directiva cuyas disposiciones pertinentes carecen de efecto directo, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, a interpretar su Derecho interno en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con objeto de alcanzar los resultados que ésta persigue, dando prioridad a la interpretación de las normas nacionales que mejor se ajuste a dicha finalidad, para llegar así a una solución compatible con las disposiciones de dicha directiva.

Y todavía mas claro, si cabe, en la reciente Sentencia del TJUE de fecha  (Sala Primera) de 17 de marzo de 2021,en el asunto C‑64/20.

En ella el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si un órgano jurisdiccional nacional tiene facultad discrecional para desestimar las pretensiones formuladas en el marco de un recurso pese a haber comprobado que el Derecho nacional no ha transpuesto un determinado aspecto de una directiva de la Unión Europea y, en caso de tenerla, cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta en relación con tal facultad o puede el órgano jurisdiccional nacional tener en cuenta los mismos factores que tendría en consideración si se tratara de un incumplimiento del Derecho nacional.

Contestando :

“39      De cuanto antecede resulta que el artículo 288 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que, en el marco de un procedimiento previsto a tal fin por el Derecho interno, comprueba que el Estado miembro al que pertenece no ha cumplido con la obligación de transponer correctamente la Directiva 2001/82 se niegue a declarar que el referido Estado miembro no ha transpuesto correctamente dicha Directiva y que ha de poner remedio a tal situación, debido a que considera que la legislación nacional es conforme con el Reglamento 2019/6, que deroga la referida Directiva y que será aplicable a partir del 28 de enero de 2022.”

Con relación a la aplicación de la Directiva al sector publico, extremo que ya había sido superado de forma uniforme por nuestros jueces nacionales, encontramos de forma reiterada desde 2011 a 2020 sentencias del TJUE, que así lo reconocen, aplicación de la Directiva a todas las administraciones, estatal, autonómica, local y de sus organismos autónomos, por lo que este punto, no merece mas entretenimiento.

Continuando con la sentencia objeto de nuestro comentario, hacer referencia que, la motivación referida del juzgador para no aplicar la Directiva, se hace en el ejercicio de su independencia, cuestionado a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ( STSJA de 9-6-209).

El ultimo aspecto a tratar son las costas, y lo peculiar (procesalmente hablando) en su imposición, ya que correcto es que, en este orden jurisdiccional, se impongan a quienes ven desestimadas sus pretensiones, lo que ocurre es que el procedimiento en cuestión, era de cuantía indeterminada, ya que en la demanda la petición principal, legalmente así procedía, tal como el propio juzgado decreto. Pues bien, recogiendo la petición subsidiaria, y en diligencia final, solicitando de las partes que fijen la indemnización que correspondería, el juzgador vuelve a determinar la cuantía del procedimiento, y la consecuencia no es irrelevante, ya que esto supone que las costas, en este caso asciendan a cantidades muy elevadas.

Ya en forma de conclusiones, debo considerar, una vez más, que la inactividad del legislador, dejando en manos de los juzgadores la solución al problema de la temporalidad en el sector público, está acarreando un grave problema de inseguridad jurídica, y que la sentencia de referencia es sin duda el máximo exponente de ello. Debiendo tener en cuenta que el trabajador temporal en la administración publica, lo es sobre una legalidad, que regula precisamente la excepcionalidad de esta forma de contratación, así como los supuestos en los que procede, y comparto íntegramente con todos los y las trabajadoras temporales su desazón, que se parece mucho a una humillación pública, y ello, con todos los respetos “a aquella persona que debió ocupar esta plaza que, el trabajador temporal en estos 24 años ocupa.” Recordando que todas las administraciones públicas deben respetar, tanto en sus actuaciones, como relaciones, aquellos principios constitucionales, que se recogen en el artículo 103, apartado 1, de la C.E., de los que solo resaltamos el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y sometimiento pleno a la Constitución.

Y sobre estos principios, la administración cubre la realización de este servicio público   con  personal temporal, debiendo valorar la postura de la demandada Ayuntamiento de Huesca, ante esta situación, que acepta de buen grado, y consiente que se desprecie a sus trabajadores, que sirvieron durante décadas a la entidad, que desde luego no merecen, la situación que se está viviendo, olvidando que entre otras la Sentencia del TJUE  asunto C-212/04 más conocida como la sentencia ADENELER fundamenta en su apartado 124:

“124    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que, en el supuesto de adaptación tardía del ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate a una directiva cuyas disposiciones pertinentes carecen de efecto directo, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, a interpretar su Derecho interno en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con objeto de alcanzar los resultados que ésta persigue, dando prioridad a la interpretación de las normas nacionales que mejor se ajuste a dicha finalidad, para llegar así a una solución compatible con las disposiciones de dicha directiva.”

Y para quienes sigan estos comentarios, trabajadores y trabajadoras temporales en abuso de las AAPP, que creían que no había nada peor que perder o ver que son desestimadas sus demandas, constatar que puede suceder en su lucha, que les den respuestas aún más duras, como la presente, en que por la vía de las costas procesales, se advierte al trabajador que no siga por el camino de la denuncia de abuso, ya que el coste del proceso, no lo podrá pagar, pero cuando como en la sentencia presente, en un símil de la deleznable teoría de la “prevención general” de la pena,  se llega a los extremos que la misma contiene, no dudamos que algo positivo tiene que salir de ello, ya que  no olvidemos que nuestros jueces, además de nacionales son europeos, y se ven sometidos a la aplicación del Derecho de la Unión, y es este Derecho el que determinara, desde luego y como se constata sin sufrimiento, la toma en consideración y éxito de las pretensiones, que vienen amparadas por el mismo.

Como siempre, no quiero finalizar sin alguna palabra de aliento,  consciente como soy y somos a estas alzadas, que en verdad el juzgador relata en su sentencia, lo que muchos opinan, pero la crudeza con la que se expresa, debe servir para remover conciencias, y esta sentencia debe servir para punto final de esa etapa de lucha, y que a partir de la misma se superaran  aspectos elementales,  sobre la realidad todavía mas básica de considerar que, en estas  contrataciones  existen dos partes, y el trabajador es el eslabón mas débil, a proteger y en el sector publico, el desequilibrio entre las mismas es total casi absoluto.

Dicho esto, voy a respetar los tempos y, siendo esta sentencia apelable, confío en la justicia, y espero que el próximo comentario traiga la seguridad jurídica que necesita esta materia y sino en ello estoy y estamos muchas y muchos en cambiar el futuro de los y las trabajadoras públicas en abuso.

4 COMENTARIOS

  1. Muy claro. La primacía del derecho comunitario debería ser patente. Existe un “fraude de ley” que este juez a menospreciado e incluso cuál vil herodes deja al trabajador a los pies de los leones. Estaríamos hablando de lo mismo en el mundo laboral de los convenios colectivos, derechos laborales y sindicales… Siempre lo he dicho en este país existen dos tipos de trabajadores…

  2. Como se nota que el autor era “juez suplente”. Sise hubiera ganado una plaza en propiedad a base de horas de esfuerzo, renuncias, años de preparación, pruebas abiertas, mérito y competencia, igual le daba un valor al hecho funcionarial. Y no olvide, que los primeros que nunca quieren oposiciones, son estos interinos “explotados”. Por algo será.

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