Durante estos últimos años hemos escuchado los representantes de todas las formaciones políticas hacer afirmaciones entorno al derecho de autodeterminación de los pueblos y su posibilidad de aplicación al caso de Catalunya.

También periodistas más o menos expertos en el tema han vertido ríos de megabytes en defensa de una tesis o de la contraria, amen de las sesudas y prolijas opiniones de catedráticos de derecho internacional y constitucional.

Leyendo unos y otros, ambos ofrecen motivos y razones para respaldar sus argumentos (al margen del ruido mediático de los voceros propagandistas) a favor de la aplicación del derecho de autodeterminación para Catalunya o en contra de ello.

Desde mi posición privilegiada de persona común, sin una licenciatura en derecho, pero con suficiente formación y curiosidad para leer, documentarme y con una capacidad de comprensión lectora suficiente para entender aquello que las palabras escritas quieren decir, me quise aventurar a leer e interpretar algunos aspectos básicos de la legislación española que podría ser de aplicación.

Lo que se dice “meterse en un jardín”

El punto de partida de todos los razonamientos está en la Constitución española, puesto que los defensores del derecho de autodeterminación afirman que la Carta Magna lo contempla, aunque indirectamente, mientras los contrarios sostienen que la Constitución dice explícitamente todo lo contrario.

En efecto, si examinamos los primeros artículos nos encontraremos con el Art. 2 que parece ser muy taxativo al respecto de la “indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles”

Quédese con este concepto “Nación española” y “patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran”. Volveré más adelante a recuperarlo.

De momento, me interesa subrayar que si aceptamos al pie de la letra que “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española”, se derivaría la paradoja que sería suficiente la separación de cualquier mínima fracción de la ”Nación española” para que la Constitución entera se derrumbara y dejara de ser aplicable.

Estos pueden ser los riesgos de fundamentar una Constitución en la unidad territorial y no por ejemplo en la voluntad de sus ciudadanos o en valores éticos o sociales.

Si nos detuviéramos en el art. 2 parecería claro que no queda espacio para el derecho de autodeterminación entendido como la capacidad de una parte de la ciudadanía de decidir si continuar o menos a formar parte de la Nación española.

De entrada, cabe señalar un pequeño problema de definición: en todo el texto constitucional no se definen los limites y el contenido del concepto “Nación española”. En realidad, se menciona solo dos veces y en ningún caso se describe o se define su contenido.

¿Cabría preguntarse, quienes pertenecen geográfica, política, étnica o socialmente a la Nación española? Responder a esta pregunta es clave para poder definir el alcance de todo aquello que establece el texto constitucional. Intentaré ofrecer una respuesta más adelante.

Continuando con la lectura de la Constitución española entramos en el TITULO I donde el Art. 10 en su coma nº 2 afirma que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

Este párrafo, en diferentes formulaciones, está presente en todas las constituciones modernas y refleja la voluntad de supeditar la interpretación del derecho interno a unas normas de ámbito supranacional en el territorio de las libertades y los Derechos fundamentales, humanos y políticos.

Sigamos un paso más adelante y preguntémonos, ¿cuáles serían estas normas de ámbito supranacional en el ámbito de los Derechos fundamentales, humanos y políticos?

Los tres principales tratados internacionales de derechos humanos según la información publicada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) son:

  • Declaración Universal de Derechos Humanos
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el mismo Art. 1 es extremadamente clara y sencilla la definición y el alcance del derecho de autodeterminación:

“Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de ese derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”

Todos estos tratados, y este pacto en particular, han sido ratificados por España y por lo tanto de aplicación directa, como vimos en el Art. 10.2 de la Constitución española.

 

 

Recapitulando:

Tenemos una constitución española que, por un lado, parece cerrar todo resquicio a la posibilidad de que alguna parte de su territorio pueda determinar en autonomía del resto su organización política y territorial.

Sin embargo, tenemos otro artículo de la misma constitución que dispone interpretar sus propias normas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Por último tenemos un tratado internacional de Naciones Unidas ratificado por España que en su primer párrafo de su primer artículo declara que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.

La cuestión decisiva ahora es la definición del “pueblo”, sujeto activo del derecho a la libre determinación.

Seguramente el atento lector no habrá olvidado que al principio, cuando mencionaba el Art.2, señalé unas palabras que prometí volver a recuperar más adelante.

El art. 2 habla de “la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran”

Aparece el concepto de “nacionalidades”, ósea más de una “nacionalidad”, cosa que podría inducir a pensar en la existencia de diferentes entidades nacionales bajo el paraguas común de la constitución y la Nación española.

Una definición de pueblo comúnmente aceptada lo define así: «Grupo social que ha desarrollado unos vínculos de agregación colectiva entre sus miembros como resultado de su conciencia de identidad política común y de la actuación orientada a traducirla en una entidad estatal propia o independiente»

¿Se puede de todo esto inferir que la Constitución española, aun con la boca pequeña, está reconociendo la existencia de varios pueblos con aspiraciones nacionales dentro de España, además del pueblo “español”?

Aquí viene la parte sorprendente.

No es necesaria ninguna interpretación, cuando es la misma Constitución española la que destaca en su preámbulo, junto a otros valores fundacionales, que proclama la voluntad de “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos

Ergo, In claris non fit interpretatio.

Es un aforismo latino que significa que cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no ha lugar a interpretación alguna, sino a la pura y simple aplicación del precepto en su literal dicción.

En conclusión:

La Nación española, a través de su norma básica fundacional, proclama su voluntad de “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos”, afirmando de paso que hay otros pueblos además del español;

Se compromete en su Art. 10.2 a interpretar las normas “de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”;

Habiendo España ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su Art. 1 declara “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación”;

El sentido común y la simple relación directa entre estos factores debería llevar al lector a la conclusión que aquellos grupos sociales (pueblos de España) que han desarrollado unos vínculos de agregación colectiva entre sus miembros como resultado de su conciencia de identidad política común y de la actuación orientada a traducirla en una entidad estatal propia o independiente, deberían encontrar amparo en la constitución española actual para sus aspiraciones a decidir su futuro y determinarse libremente.

A partir de aquí, seguramente se podrá incrementar la sofisticación de los argumentos y las interpretaciones tanto cuanto se considere oportuno, para confutar este razonamiento.

Sin embargo, cuando algo es suficientemente claro, ¿qué interés hay en complicarlo?

PD: El valor normativo del preámbulo en la legislación constitucional

Aunque no existe unanimidad al respecto, después de muchos años de controversia jurídica, la doctrina ha terminado por entender que el preámbulo es una fuente interpretativa muy importante para poder aplicar una interpretación teleológica de la norma. Esto quiere decir que si el órgano jurisdiccional debe interpretar la ley en el sentido en la que el legislador la dictó, la fuente más fiable para entender ese sentido o finalidad se encuentra en el mismo preámbulo, dado que es el mismo legislador quien lo ha redactado.

“Hasta el rabo, todo es toro”

 

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