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Estrasburgo: «La decisión de suspender el pleno del Parlamento de Cataluña ha respetado el Convenio»

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análisis

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Los demandantes son 76 ciudadanos españoles residentes en Barcelona. El caso se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de suspender la sesión plenaria del Parlamento de la comunidad autónoma de Cataluña prevista para el 9 de octubre de 2017. 

La demanda se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 11 de octubre de 2017. Fundamentalmente se hacía referencia a los artículos 10 y 11 (libertad de expresión y libertad de reunión y asociación), además del artículo 3 del Protocolo número 1 (derecho a unas elecciones libres). Los 76 demandantes denunciaron que la decisión del Tribunal Constitucional de suspender el pleno constituye una violación de sus derechos protegidos por dichos artículos en la medida en que se les impidió expresar la voluntad de los electores que participaron en el referéndum del 1 de octubre de 2017. También se hizo referencia al artículo 6, sobre el derecho a un juicio justo. Alegan los demandantes que no tuvieron la oportunidad de acceder a un tribunal para presentar sus quejas.

El tribunal de Estrasburgo considera que los derechos y libertades invocados por los demandantes les afectan individualmente y no son imputables al Parlamento de Cataluña como institución. Señala, e este sentido, que «los demandantes pueden ser calificados como un «grupo de individuos» que alegan ser víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio, en el sentido del artículo 34 del Convenio«.

Sobre la suspensión del pleno, el Tribunal considera que la suspensión del Pleno perseguía, entre otros, los objetivos legítimos de «seguridad pública», «defensa del orden» y «protección de los derechos y libertades de los demás». «(…) al adoptar la medida cautelar de 3 suspensión, el Tribunal Constitucional trató de garantizar el cumplimiento de sus propias decisiones.» Según Estrasburgo, «Esta suspensión parece justificada porque, como señala el Tribunal, los tribunales constitucionales pueden adoptar medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de sus sentencias.» El Tribunal concluye que «puede considerarse que la injerencia en el derecho de los demandantes a la libertad de reunión satisface una «necesidad social imperiosa» y que, por lo tanto, dicha injerencia era «necesaria en una sociedad democrática». El Tribunal desestima la queja por considerarla manifiestamente mal fundada.»

Sobre el artículo 3, relativo al derecho a unas elecciones libres, Estrasburgo considera que «la sesión plenaria del Parlamento se convocó en virtud de una ley que había sido suspendida por el Tribunal Constitucional y que, por lo tanto, era inaplicable temporalmente. La decisión de la Mesa del Parlamento es, por lo tanto, el resultado de un claro incumplimiento de las decisiones del Tribunal Constitucional, que tenían por objeto proteger el orden constitucional. Por consiguiente, el Tribunal declara la queja inadmisible.»

Respecto al artículo 6, queda también desestimado pues Estrasburgo considera que la queja no está desarrollada y por lo tanto, se desestima por falta manifiesta de fundamento.

Para consultar la decisión, pulse aquí.

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