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El Supremo anula el nombramiento del magistrado de la Sala Civil Antonio García por haber excluido el CGPJ de la terna a magistrados especialistas en mercantil

La Sala ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por cinco aspirantes a esta plaza que fueron excluidos de la terna elevada al Pleno por la Comisión Permanente

Eva Maldonado
Eva Maldonado
Redactora en Diario16, Asesora de la Presidencia de la Conferencia Eurocentroamericana.
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análisis

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La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado el acuerdo del Pleno del CGPJ de 4 de marzo de 2021 por el que se nombró a Antonio García magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, debido a que la Comisión Permanente excluyó de la terna de candidatos a los magistrados especialistas en mercantil. 

La Sala ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por cinco aspirantes a esta plaza que fueron excluidos de la terna elevada al Pleno por la Comisión Permanente, que en su informe sostuvo que no se incluían en la propuesta a los especialistas en mercantil porque esta especialidad tenía por ley una cuota propia en la Sala Primera. 

El tribunal considera que la adopción del criterio de excluir a los especialistas en derecho mercantil por ostentar tal condición en la configuración de la terna por parte de la Comisión Permanente y su asunción por parte del Pleno, “carece de respaldo legal y resultó discriminatorio para tales candidatos, los cuales no pudieron ser considerados por tal circunstancia para integrar la propuesta al Pleno y para la selección por éste del candidato designado a ocupar la plaza”. 

Añade, no obstante, que en el procedimiento de la provisión de una plaza de generalista la condición de especialista podrá ser valorada “como un mérito más, pero no como un criterio preferente en la decisión ni para la configuración de la terna ni para la adjudicación de la plaza”. 

La Sala explica que estos principios de mérito y capacidad operan en todo momento, tanto en la configuración de la terna como en la designación final del candidato escogido, y en la aplicación de dichos criterios la condición de especialista es sin duda un dato más a valorar, pero sin que pueda ser por sí mismo determinante en ninguno de los dos momentos del procedimiento de adjudicación de la plaza. 

“Tanto más -precisa la Sala- cuanto que, sobre los candidatos considerados cualificados en grado de excelencia, cualidad que en principio debe caracterizar a los integrantes de la terna en mayor medida que al resto de candidatos, opera la discrecionalidad del Pleno para escoger al candidato que considera más idóneo para la plaza”. 

La Sala señala que la nulidad de los acuerdos por una infracción de procedimiento cometida por el CGPJ sin que el magistrado designado ni el resto de concursantes a la plaza tuvieran responsabilidad alguna no debe causarles más perjuicios que el circunscrito a la necesaria enmienda de la infracción cometida por el órgano decisor. 

Por ello, ha ordenado retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobación del informe y propuesta de candidatos al Pleno por parte de la Comisión Permanente, omitiendo la referencia efectuada a los magistrados especialistas en derecho mercantil, por ser contraria a derecho. Asimismo, la Sala acuerda que la Comisión Permanente deberá valorar los méritos de los magistrados especialistas e incluirles en la propuesta en caso de considerar justificada dicha inclusión en función de su ponderación de méritos y excelencia. 

Indica que, tras la aprobación de la nueva propuesta al Pleno, deberá éste proceder a aprobar a la nueva designación del candidato promovido a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo para cubrir plaza en la Sala Primera correspondiente al turno general previsto en el apartado b) del artículo 344 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en provisión de la vacante producida por la jubilación de don Eduardo Baena Ruiz. 

Señala, además, que tanto la resolución de la Comisión Permanente como la del Pleno deberán adoptarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, en los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia. 

La Sala acuerda también que, en la medida en que se trata de decisiones que han de adoptarse en virtud de la retroacción de actuaciones ordenada en la presente sentencia, tanto el Pleno como la Comisión Permanente actuarán en la composición que tengan en el momento en que haya de ejecutarse, pero con las competencias que ostentaban en el momento en que se adoptaron los acuerdos anulados, sin que les afecte por tanto la modificación posterior de las mismas.

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