jueves, 25abril, 2024
15.7 C
Seville
Advertisement

El derecho internacional está desnudo: La libre determinación de los pueblos

W. Burns
W. Burns
Nacido en una familia de clase trabajadora y criado en un barrio periférico del Bilbao industrial. Intento analizar la realidad aplicando el sentido común.
- Publicidad -

análisis

- Publicidad -

En las últimas semanas el juicio a los presos políticos catalanes ha acaparado gran parte de la actualidad informativa. El desarrollo de las sesiones en el Supremo se asemeja mucho a uno de esos telefilmes de sobremesa en los que es fácil adivinar el final desde casi el primer minuto de metraje. En este caso, como suele suceder en los juicios políticos al uso, todos sabemos que el final no será feliz para los protagonistas de la historia. Pero ¿Por qué y cómo se ha llegado a esta situación? Desde mi punto de vista, este es el resultado de un grave incumplimiento del Derecho Internacional en lo tocante al Derecho a la Libre Determinación de los Pueblos por parte del Estado Español. Supongo que a estas alturas del artículo ya habrán aparecido varias legiones de indignados expertos en la interpretación del citado Derecho Internacional con la sana intención de lapidarme por atreverme a sostener tamaña blasfemia. ¿Tienen razón? Trataré de explicar con un anécdota personal porqué creo que las habituales interpretaciones sobre las situaciones que dan acceso a algunos pueblos a su Libre Determinación son una impostura difícil de sostener, si las intentamos analizar desde el sentido común.

En el año 2014, en una de mis vidas anteriores, asistí a un curso sobre la política exterior española en la Escuela Diplomática. Una de las sesiones del curso, impartida por un experto en Derecho Internacional, abordaba el Derecho de Autodeterminación. El experto trazó un relato histórico sobre el origen de este derecho, nos habló de su presencia en la Carta de Naciones Unidas (1945) como propósito a promover por los estados firmantes, enumeró las resoluciones que fueron dándole validez y nos contó que, finalmente, la Libre Determinación de los pueblos adquirió su estatus de derecho humano con la aprobación en 1966 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que lo recogen en su artículo 1. El resto de la sesión consistió en la interpretación de dicho artículo para establecer que pueblos tienen este derecho y cuáles no, a saber: los casos en los que no se haya finalizado el proceso de descolonización, los pueblos anexionados por conquista, dominación extranjera, ocupación o los pueblos oprimidos por violación grave y flagrante de sus derechos. Todo para concluir que ni Catalunya, ni Euskadi tienen este derecho, por mucho que lo digan los partidos nacionalistas de ambas comunidades.

Durante el turno de preguntas yo hice una consulta sobre el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión”) que originó la siguiente conversación:

  • Me gustaría saber a qué colectivos de personas se refiere este artículo. ¿Personas en riesgo de exclusión, minorías étnicas, culturales o religiosas en riesgo de violaciones graves de sus derechos? ¿A quiénes se refiere?
  • Pues a todas las personas sin distinción alguna – me contestó extrañado por la pregunta.
  • Ya – insistí yo – pero no cabe la posibilidad de que el artículo se refiera a algún colectivo determinado de personas, aunque utilice el término “toda persona”.
  • No, no cabe esa interpretación – me contestó aún más extrañado y con cierta condescendencia – Tienes que pensar que quienes redactan este tipo de tratados internacionales lo hacen tras procesos de negociación muy arduos y son enormemente precisos en los términos, porque dependiendo de las implicaciones que puedan tener serán aprobados y ratificados o no. Si hubiesen querido realizar alguna distinción de ese tipo la habrían hecho ¿Responde esto a tu pregunta? – Me dijo.
  • Bastante – Respondí yo. Y a continuación pasé a leerle de nuevo el artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación” – Entonces ¿por qué en este caso se hace una interpretación restrictiva de un término tan preciso como “todos los pueblos”?

El hombre se mostró confuso y titubeó antes de responder:

  • Tienes que tener en cuenta que todos tenemos claro en qué consiste la condición de ser humano, mientras que el concepto de pueblo es mucho más problemático de definir.
  • Lo entiendo – respondí yo – pero no sé si se da cuenta de que diciendo esto se acaba de cargar la argumentación que ha expuesto durante la sesión.
  • ¿En qué sentido? – Preguntó visiblemente enojado.
  • Pues verá, se ha pasado toda la sesión impugnando un término preciso que no admite discusión, como es “todos”, para acabar diciéndonos que la clave de la aplicación de este derecho está en la complejidad de definir que colectivos de seres humanos constituyen un pueblo – le contesté mientras observaba como su perplejidad y su enojo aumentaban por momentos. Viendo que no respondía me animé a decir – Mire, a mí todo esto me recuerda un poco al cuento del traje nuevo del emperador. Ustedes hacen una interpretación tan creativa como restrictiva de una palabra que no admite más que una lectura y la mayoría de nosotros hacemos como que no vemos que es un disparate porque son ustedes grandes expertos en Derecho Internacional. Pero, créame, sí lo vemos.

Salí de la sala con la sensación de saber perfectamente lo que había sentido el niño que se atrevió a señalar lo que los nobles de la corte, los ministros del emperador, los sabios del país y el resto de los adultos no habían tenido el coraje de decir.

Los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que junto con sus protocolos y la Declaración Universal de Derechos Humanos constituyen la Carta Internacional de Derechos humanos de la ONU, fueron ratificados por España en 1976, año de su entrada en vigor, y publicados en el BOE en 1977. El artículo 10.2 de la Constitución establece que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, por lo que están plenamente en vigor y son vinculantes.

Por otro lado, el Estatut de Autonomía de Catalunya, ley orgánica del ordenamiento jurídico español aprobada en las Cortes Generales, se refiere explícitamente a los habitantes de Catalunya como el “pueblo catalán”. Creo que va siendo hora de que reconozcamos lo obvio. El pueblo de Catalunya tiene, como el resto de los pueblos de este planeta, derecho a su libre determinación en los términos que democráticamente escoja, bien sea en forma de un federalismo que incluya un grado de autonomía tan alto como ellos decidan, o mediante la independencia. La mejor manera de conocer la postura del pueblo catalán respecto a este asunto es celebrando un referéndum acordado con un estado que respete los derechos humanos recogidos en los tratados internacionales que tiene suscritos. Esperemos que, en algún momento, la mayoría de la ciudadanía española opte por respaldar esta vía. El día que esto suceda habremos dado un paso de gigante hacía la resolución de los enormes problemas territoriales que aquejan al Estado Español en la actualidad.

- Publicidad -
- Publicidad -

Relacionadas

- Publicidad -
- Publicidad -

DEJA UNA RESPUESTA

Comentario
Introduce tu nombre

- Publicidad -
- Publicidad -
- Publicidad -
Advertisement
- Publicidad -

últimos artículos

- Publicidad -
- Publicidad -

lo + leído

- Publicidad -

lo + leído