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El CGPJ señala que los plazos de desclasificación de secretos oficiales son excesivos

Ninguna mención aparece en el anteproyecto de Ley de Información Clasificada sobre el acceso de los ciudadanos a la información clasificada, por lo que se entiende que dicho silencio puede suplirse con la regulación contenida en la Ley de Transparencia

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análisis

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El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado por unanimidad el informe al texto del anteproyecto de Ley de Información Clasificada remitido al órgano de gobierno de los jueces el 2 de agosto de 2022, del que ha sido ponente el vocal Wenceslao Olea. Los vocales Roser Bach, Vicente Guilarte, Enrique Lucas, José María Macías y Álvaro Cuesta han anunciado la formulación de voto concurrente.

Ámbito objetivo de la información clasificada

El Anteproyecto de Ley de Información Clasificada establece cuatro categorías de información –alto secreto, secreto, confidencial y restringido– que se diferencian entre sí bien por el tipo de información a la que se refieren bien por la gravedad del daño o amenaza que su conocimiento por personas ajenas a las autorizadas pueda causar a los “intereses de España”.

El informe advierte del “problema inicial” que supone vincular la amenaza o daño a los “intereses de España” y recomienda sustituir dicho término por los de “seguridad y defensa del Estado”, que son los bienes jurídicos que de forma expresa contiene el artículo 105 b) de la Constitución, relativo al derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos.

El texto explica que los principios de publicidad y transparencia son esenciales en un Estado social y democrático de Derecho, pues forman parte del sistema de garantías de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y constituyen, además, un elemento necesario para el control de la arbitrariedad de los poderes públicos. El derecho a la información es, además, un derecho fundamental de los ciudadanos.

El principio de publicidad no tiene carácter absoluto, por lo que la Constitución que lo proclama establece también sus límites. En este sentido, el art. 105 b) establece la posibilidad de extraer del conocimiento público ciertas informaciones, pero sólo cuando éstas puedan perjudicar “la seguridad y la defensa del Estado”.

Esto significa, señala el informe, que la justificación de la clasificación de la información debe concretar el riesgo grave y cierto existente y la concreta y directa incidencia en el núcleo del bien jurídico protegido (“seguridad y defensa del Estado”), no siendo admisibles meras relaciones con elementos accesorios.

Dicha incidencia, concluye el texto, resulta dudosa y falta de concreción en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del anteproyecto, que incluye entre las categorías de alto secreto y secreto la información referida a la “seguridad pública y vida de los ciudadanos”, a las “relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional” y a los “intereses económicos o industriales de carácter estratégico”.

En cuanto a la cláusula residual contenida también en dicho precepto, el informe considera que introduce un alto grado de indeterminación en el ámbito de aplicación de la ley que “resulta incompatible” tanto con la necesaria conexión con el bien jurídico protegido por la Constitución como con la existencia de parámetros específicos que permitan someter a control el acto mismo de la clasificación.

Tampoco en el caso de la categoría “confidencial”, referida a información cuyo conocimiento público podría causar un daño “leve”, se establece una vinculación “clara” con la seguridad y defensa del Estado. El texto señala que, si bien las negociaciones políticas o los intereses generales de carácter económico o industrial pueden tener una marcada importancia, “no implican en sí mismos una afectación a la organización estatal y su forma democrática de gobierno”, por lo que se produce “un marcado alejamiento del fundamento constitucional necesario”.

La última categoría (“restringido”) también merece una valoración negativa porque ha sido configurada como una categoría residual que funciona como un cajón de sastre de dimensiones expansivas que limita el derecho constitucional de los ciudadanos “sin justificación suficientemente determinada, clara y vinculada a los bienes jurídicos enumerados en la Constitución”.

Competencia para clasificar

El dictamen aprobado por el Pleno del CGPJ explica que, en una democracia, la decisión de decretar el secreto es extremadamente grave, por lo que debe ser adoptada al más alto nivel del Poder Ejecutivo. Este requisito se cumple en el anteproyecto en lo que respecta a la competencia para “clasificar, reclasificar y desclasificar” la información perteneciente a las categorías de “alto secreto” y “secreto”, que recae exclusivamente en el Consejo de Ministros.

Sin embargo, en relación con las categorías “confidencial” y “restringido” la competencia queda en manos de una amplia y heterogénea lista de autoridades civiles y militares, que además podrían delegar la facultad de clasificación. Se produce así, señala el texto, una clara desnaturalización del vínculo directo insoslayable que debe tener el acto de restringir un derecho constitucional con la fundamentación de dicha restricción y con la necesaria competencia gubernamental al más alto nivel, lo que causa serias dificultades para poder determinar de forma precisa qué órganos han llevado a cabo la clasificación de una determinada información.

La competencia de aquellas autoridades debería circunscribirse, en su caso, a elevar la propuesta de clasificación, quedando limitada la potestad de clasificar información pública a los miembros del Gobierno (presidente, vicepresidentes y ministros con competencias en los ámbitos de seguridad y defensa nacional). 

Procedimiento de clasificación, desclasificación y reclasificación

En su análisis de los preceptos referidos a la regulación del procedimiento de clasificación, desclasificación y reclasificación, que remiten al reglamento para su desarrollo, el informe advierte una marcada indeterminación en el establecimiento de los elementos, requisitos y parámetros necesarios para justificar la clasificación, así como en la motivación de la misma.

En este punto señala que el anteproyecto debe regular expresamente la necesidad de que la motivación tanto de la propuesta de clasificación como de la resolución clasificatoria especifique el nexo de causalidad específico que existe en cada caso entre la decisión de clasificar y la fundamentación constitucional y, también, la idoneidad y proporcionalidad de la decisión. Todo ello es, además, necesario para permitir el efectivo control judicial del acto clasificatorio.

En cuanto respecta a la desclasificación, el texto valora positivamente la introducción de plazos automáticos, aunque advierte de que se trata de plazos excesivos cuya necesidad y proporcionalidad no se motiva ni en la Exposición de Motivos del anteproyecto ni en la Memoria de Impacto de Análisis Normativo (MAIN).

En consecuencia, se sugiere revisar los plazos de clasificación aplicando para ello un criterio restrictivo y proporcional que permita la salvaguarda de la seguridad y defensa del Estado sin merma, más allá de lo necesario, del derecho de los ciudadanos de acceso a la información.  

Acceso a la información clasificada

Ninguna mención aparece en el anteproyecto sobre el acceso de los ciudadanos a la información clasificada, por lo que se entiende que dicho silencio puede suplirse con la regulación contenida en la Ley de Transparencia. Sin embargo, la Exposición de Motivos del anteproyecto excluye de forma expresa la información clasificada del régimen general previsto en la Ley de Transparencia, por lo que se recomienda incluir en el articulado del anteproyecto el proceso que regule el acceso de los ciudadanos a la información clasificada. 

El anteproyecto regula la protección y destrucción de la información complementaria y de forma concreta establece que “no será preciso destruir aquellos materiales vinculados a asuntos sobre los que existan diligencias judiciales o fiscales en curso”. La literalidad del precepto no excluye que la destrucción pueda llevarse a cabo, lo que se produciría sin conocimiento del órgano judicial o fiscal al no estar prevista autorización o comunicación alguna, circunstancia que es objeto de crítica en la propuesta de informe.

El acceso parlamentario a la información clasificada se rige actualmente por lo previsto en la Resolución de la Presidencia sobre el acceso por el Congreso de los Diputados a secretos oficiales, de 1986, dada la ausencia de regulación en los reglamentos de las Cámaras, a los que remite la vigente Ley de Secretos Oficiales. El anteproyecto analizado regula ahora el acceso parlamentario a la información clasificada a través de la Comisión de Secretos Oficiales, extremo que la propuesta de informe considera positivo, aunque sugiere incluir también la posibilidad de acceso a las comisiones de investigación, tal y como establece la Constitución en su artículo 76.

Control jurisdiccional

El informe considera positiva la inclusión de un recurso contencioso-administrativo específico contra la clasificación, de cuya tramitación será competente la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin embargo, sugiere reducir el plazo de remisión de la documentación, que el anteproyecto fija en 60 días, al considerarlo excesivo a injustificado.

Asimismo, considera adecuado que, para los casos en los que la anulación judicial del acto de clasificación se deba a meros actos formales subsanables, el anteproyecto prevea la posibilidad de que la sentencia ordene retrotraer las actuaciones para corregir los defectos de que se trate. Para ello, el anteproyecto debe determinar de forma suficiente qué defectos formales son susceptibles de ser subsanados.

También merece una valoración positiva que el anteproyecto regule por primera vez el acceso jurisdiccional a la información clasificada. Para ello, establece un procedimiento específico ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que deberá dirigirse el órgano judicial que interesa la desclasificación. Será el Tribunal Supremo quien determine si los documentos clasificados son relevantes a efectos de prueba en el procedimiento de origen y si su clasificación se ha hecho de acuerdo con los criterios de protección de la seguridad y defensa del Estado.

La crítica se vierte, de nuevo, en relación con el plazo de remisión -60 días-, que se considera excesivo y que, además, va en detrimento de los derechos de las partes del proceso a una resolución sin dilaciones indebidas. Por otra parte, se considera insuficiente y desconectado de la fundamentación constitucional el informe denegatorio del acceso jurisdiccional previsto en la norma, pues éste no puede limitarse a medir la gravedad del daño, sino que debe determinar si el daño se produciría sobre el bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad y defensa del Estado, y no sobre cualquier interés de España u otras apreciaciones subjetivas o arbitrarias de la autoridad de clasificación.

Régimen sancionador

La amplitud de las materias que según el anteproyecto pueden ser objeto de clasificación y el genérico e impreciso régimen jurídico de acceso y protección repercuten negativamente en el régimen sancionador que, según señala el informe, no cumple con los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad al no determinar con precisión las infracciones administrativas previstas.

Por lo que respecta a la eventual responsabilidad en que pudieran incurrir los miembros de la Carrera Judicial, se estaría produciendo un desplazamiento de la potestad disciplinaria, que se encuentra bajo reserva de ley orgánica y de la que es competente de forma exclusiva el Consejo General del Poder Judicial.

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