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Confirmada la sanción de 6,8 millones de euros a DIA por infracciones en materia de contratación alimentaria

DIA puso en conocimiento de una consultora y de una firma de abogados las condiciones comerciales individualmente pactadas con cada uno de los fabricantes o proveedores, sin haber contado con su consentimiento

Eva Maldonado
Eva Maldonado
Redactora en Diario16, Asesora de la Presidencia de la Conferencia Eurocentroamericana.
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análisis

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La Sala III del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (DIA) contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de abril de 2020, que confirmó la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de julio de 2017, que estableció una sanción de 6,8 millones de euros a dicha sociedad por la comisión de 86 infracciones graves en materia de contratación alimentaria. Cada multa tenía un importe de 80.000 euros.

De las 86 infracciones administrativas, 44 estaban tipificadas en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 12/2013, consistente en ‘exigir o revelar información comercial sensible de otros operadores que haya sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato’, 32 en el apartado f del artículo 23.1 (exigir pagos adicionales sobre el precio pactado en el contrato, salvo en los supuestos previstos en la propia Ley), y 9 en el párrafo e) del artículo 23.1 (realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes).

La sentencia se centra en las 44 infracciones citadas en primer lugar, a las que se ciñó el auto de admisión a trámite del recurso, y que consistieron -en esencia- en que, tras suscribir DIA y Eroski un Acuerdo de Colaboración el 24 de junio de 2015 para incrementar su competitividad a través de la negociación conjunta de sus condiciones de compra, con esa misma finalidad suministraron a una empresa consultora externa y a un despacho de abogados información comercial sensible de diversos proveedores y fabricantes, con carácter previo a las reuniones con éstos y sin su consentimiento.

Para el Supremo, no existe una prohibición absoluta de suministrar información sensible a un consultor o a un abogado, ya que es lógico -y perfectamente lícito- que un operador de la cadena alimentaria pueda recabar la asistencia técnica de aquellos profesionales en el curso de la negociación o ejecución de un contrato alimentario, pues el concurso de éstos puede serle beneficioso y hasta necesario para la correcta defensa de sus intereses.

Pero añade que fuera de ese caso, “la revelación de la referida información sensible está vedada, incluso, aunque el destinatario de ese suministro de información sea un consultor o un abogado. Esto es, fuera de aquel supuesto, daría igual que el suministro se realizará con un fin lícito y ofreciendo aquellos profesionales garantía de confidencialidad, porque lo que la ley prohíbe es que, sin el consentimiento de los sujetos del contrato alimentario a quienes afecta, se desborde el ámbito estricto de confidencialidad -delimitado por la ley- en que debe permanecer esa información sensible”.

Por ello, la sentencia establece que “cuando no se cuente con el consentimiento del otro operador de la cadena alimentaria afectado por el contrato, el suministro de la información sensible a esos profesionales -consultor o abogado- solo será lícito si se hiciere con la finalidad de que el suministrador reciba la asistencia técnica de aquéllos en el curso de la negociación o ejecución de ese contrato alimentario del que fuera parte, y siempre y cuando la información sensible suministrada quede circunscrita estrictamente a ese ámbito y finalidad, y no se utilice para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato. Fuera de ese supuesto, el suministro de esa información podría dar lugar a la infracción tipificada en artículo 23.1 g) LCA”.

Para el Supremo, los razonamientos empleados en su sentencia por la Audiencia Nacional para sustentar su decisión de confirmar las sanciones impuestas a la recurrente se ajustan a esa doctrina, y añade que los motivos por los que consideró acreditados los hechos constitutivos de las infracciones indicadas, así como la participación en ellos de la recurrente, “quedaron reflejados expresa y pormenorizadamente, de forma razonada y razonable, en la sentencia impugnada”.

El Supremo recuerda que la Audiencia Nacional consideró, primero, que las condiciones y pactos contractuales de DIA con los respectivos fabricantes y proveedores, medios de pagos y especificas condiciones acordadas con cada uno de ellos, entraban claramente en el concepto legal de información sensible. Y en segundo lugar, tras valorar la abundante prueba practicada, la Audiencia estimó acreditado que DIA había llevado a cabo actuaciones constitutivas de la infracción prevista en el artículo 23.1.g) de la Ley.

Concretamente, consideró probado, por un lado, que DIA puso en conocimiento de una consultora y de una firma de abogados las condiciones comerciales individualmente pactadas con cada uno de los fabricantes o proveedores, sin haber contado con su consentimiento; y, por otro, que dicha información se había utilizado para fines distintos de los expresamente pactados en los contratos.

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