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Interinos: El decreto del Gobierno Sánchez considera como razones objetivas condiciones prohibidas por las directivas europeas

Así consta en un escrito remitido a la Comisión Europea en el que, además, se señala que el carácter temporal de la contratación del personal interino no ha impedido que las administraciones estén utilizando a estos trabajadores para cubrir funciones estructurales, indefinidas o permanentes

José Antonio Gómez
José Antonio Gómez
Director de Diario16. Escritor y analista político. Autor de los ensayos políticos "Gobernar es repartir dolor", "Regeneración", "El líder que marchitó a la Rosa", "IRPH: Operación de Estado" y de las novelas "Josaphat" y "El futuro nos espera".
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análisis

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El conflicto de los interinos está presuntamente plagado de fraudes de ley que afectan, no sólo a los propios trabajadores en situación de abuso de temporalidad, sino que esa situación es la consecuencia de una legislación por parte de las diferentes administraciones públicas españolas que es contraria tanto a la normativa europea como a la propia doctrina del Tribunal Constitucional.

Diario16 ha tenido acceso a una serie de documentos que la Plataforma Empleados Públicos en Abuso (EPA) ha presentado ante la Comisión Europea a través de su representación legal que corre a cargo del despacho de abogados Navas & Cusí.

En dicha documentación se señala que, según el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), existe una clasificación de los empleados públicos:  funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral (ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal) y personal eventual.

Tras hacer un análisis de estas categorías, el escrito remitido a la Comisión Europea señala que el personal interino siempre tiene carácter temporal. Aquí está una de las claves de resolución del conflicto y uno de los puntos donde se está produciendo un fraude de ley en las diferentes administraciones públicas españolas.

El carácter temporal de la contratación del personal interino no ha impedido que las administraciones estén utilizando a estos trabajadores para cubrir funciones estructurales, indefinidas o permanentes como las que se enumeran expresamente en el Real Decreto del Gobierno de Pedro Sánchez validado por el Congreso de los Diputados: «Son funcionarios interinos los que […] son nombrados con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera». Por tanto, el propio Real Decreto «constituye una fraudulenta utilización organizativa de la institución», según señala el documento.

Por tanto, «la nueva regulación no modifica sustancialmente la naturaleza jurídica del personal temporal para aplicar correctamente la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco de la Directiva. Más bien al contrario: la nueva redacción del art. 10.1 TREBEP mantiene la caracterización del personal funcionario interino, como aquellos empleados que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es decir en situaciones de cierta “excepcionalidad”, son nombrados para el desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que tasa a continuación, pero con carácter necesariamente “temporal”. No hay, pues, un nombramiento alternativo para el ejercicio de funciones propias del personal indefinido, sino un nombramiento “temporal” para cubrir, por causas específicas y por tiempo limitado, dichas funciones. La relación ordinaria de empleo público es, pues, la estatutaria propia del funcionario de carrera», afirma el escrito remitido a la Comisión Europea.

El documento señala que, al margen de la finalidad de la evitación de las situaciones de abuso, fraude o utilización irregular de los trabajadores interinos, la nueva ley del Gobierno de Sánchez incide en el mantenimiento de la diferenciación material de la naturaleza jurídica de los dos tipos de funcionarios del ordenamiento jurídico español, precisamente, «para justificar su diferente tratamiento jurídico sin incurrir en discriminación», sobre todo desde el punto de vista del carácter del vínculo jurídico con la Administración. Esto supondrían razones objetivas de trato desigual.

La realidad es que las funciones públicas desempeñadas por los trabajadores interinos son las mismas que las de los funcionarios de carrera. En cambio, no lo es la relación de servicio o empleo que las fundamenta.

«Los funcionarios interinos son, necesariamente, personal temporal, precario o transitorio. Negativamente, esto significa que no tienen, en su integridad, los mismos derechos y deberes que los funcionarios de carrera. Pero, positivamente, también significa, que no puede abusarse de su condición temporal, y utilizar a este tipo de personal para funciones permanentes, estructurales o continuadas en el tiempo, lo que en realidad hace el nuevo Real Decreto. No se trata sólo de un abuso o aprovechamiento por parte de la Administración empleadora, sino de un auténtico desconocimiento o elusión de su excepcional naturaleza jurídica, causando entonces la existencia de discriminación al fundarse el tratamiento diferente en la mera extensión del vínculo de empleo», indica el documento.

Por otro lado, el decreto ley del Gobierno Sánchez tampoco cambia el inexistente régimen jurídico de los trabajadores interinos porque, según la nueva redacción del Texto Refundido del EBEP sigue siendo absolutamente ambigua, lo que favorece que se siga produciendo fraude de ley.

La realidad es que al personal interino le sigue siendo aplicable «el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal».

No obstante, tal y como señala el escrito presentado ante la Comisión Europea, «no ayuda el mantenimiento de esta equivalencia a la diferenciación de la naturaleza jurídica de ambos tipos de personal, que es lo que justificaría –objetivamente– un trato diferente. Como insiste el TJUE, la naturaleza temporal de la relación de servicios no es, en sí misma, una razón objetiva suficiente para permitir un trato diferenciado entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera, que es en realidad una diferenciación totalmente contraria a la normativa europea: “[…] no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”».

Por tanto, el decreto del Gobierno Sánchez, convalidado por el Parlamento español, considera como razones objetivas la condición de temporalidad, condición que está prohibida como criterio por la Directiva.

Ahí no acaba todo, dado que, según el escrito, la dificultad de acomodar la regulación sobre el personal interino a las exigencias del Derecho de la Unión deriva «no sólo de la falta de regulación específica y especial –que singularizaría sus funciones, o al menos el régimen de su desempeño, dada la prioritaria naturaleza objetiva de su relación estatutaria–, sino de su misma configuración institucional».

Los trabajadores interinos son los que temporalmente desempeñan las funciones de un funcionario de carrera que, de por sí, son en principio indefinidas. No hay diferenciación sustantiva o material, ni diferentes «condiciones de trabajo», en la terminología del TJUE, sino sólo y únicamente el carácter temporal del nombramiento.

Por otro lado, la nueva ley española tampoco respeta la jurisprudencia comunitaria que insiste en que el carácter temporal no es condición suficiente de diferenciación de tratamiento.

«Como ha recordado el TJUE, las razones objetivas que avalarían una diferencia de trato han de venir justificadas por la existencia de “elementos precisos y concretos”, a fin de “verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto” […] Dicho criterio se incumple en la nueva ley española porque en el artículo 10.5 se asocia y se condiciona la aplicación del régimen general del personal funcionario a los empleados interinos con la temporalidad, algo que está totalmente prohibido por la cláusula 2 apartado 1 del Acuerdo Marco: “5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera”», afirma el documento.

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