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Llarena niega el permiso a Jordi Sànchez para acudir a su investidura

Su defensa alegó para poder ser elegido president, la resolución de la ONU que instaba a garantizar sus derechos políticos

Agustín Millán
Agustín Millánhttp://pompona22.wixsite.com/agustinmillan
Foto periodista especializado en manifestaciones y actos sindicales. Desde 2011 fotografiando la crisis más dura de la historia moderna. Responsable de redes sociales de la Cumbre Social España. Fotógrafo con 5 campañas electorales entre ellas la de Manuela Carmena y la de Enrique Santiago en IU Madrid.
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análisis

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Pablo Llarena magistrado del Tribunal Supremo  ha denegado el permiso a Jordi Sànchez  para salir en libertad y poder acudir al pleno de investidura y ser elegido nuevo president de la Generalitat, que se debía celebrar este “al considerar que persiste el riesgo de reiteración delictiva”. Llanera también ha rechazado el permiso para ser investido por videoconferencia.

La defensa de Jordi Sànchez alegó para poder ser elegido president, la resolución de la ONU que instaba a garantizar sus derechos políticos tras conocer que el Comité de Derechos Humanos de la ONU admitió a trámite su escrito que alegaba vulneración de sus derechos políticos.

El Comité conminó a España a “tomar todas las medidas necesarias para garantizar que Sànchez pueda ejercer sus derechos políticos”. La demanda se presentó ante Naciones Unidas al considerar que el Tribunal Supremo estaba vulnerando sus derechos.

El magistrado del Supremo, se reafirma en que “existe riesgo de reiteración delictiva que no se conjura con ninguna de las medidas de libertad, conducción policial o intervención en la sesión de nombramiento mediante mecanismos telemáticos”.

El Juez indica que la postulación del procesado como president de la Generalitat presenta elementos que apuntan “marcada y racionalmente a que su eventual mandato pueda orientarse hacia el quebranto de un orden constitucional por el que cualquier elector entiende que debe desarrollarse su representación democrática, ya que la transgresión puede hacerse con profundo quebranto de las mismas normas prohibitivas penales que han justificado la incoación de la presente causa. Es esta circunstancia la que refleja la conveniencia de sobreponer la protección de unos derechos políticos colectivos, sobre un liderazgo que, por su ejercicio delictivo, suponga una restricción parcial del derecho reconocido al procesado en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

Llarena recuerda  que Jordi Sánchez tiene limados sus derechos políticos aunque sólo de forma parcial, ya que no ha sido privado de su derecho a concurrir en un proceso electoral, ni de su derecho a ejercer el voto en su actuación parlamentaria. En cambio respecto a su petición de asistir al Pleno de investidura, las restricciones vigentes “resultan plenamente justificadas dadas las graves consecuencias que tendría su reincidencia respecto de los principios y derechos constitucionales y políticos de todos los ciudadanos españoles y de aquellos que constituyen el propio cuerpo electoral en Catalunya, así como la marcada probabilidad de que esta reiteración sobrevenga en la eventualidad de que se le llegaran a atribuir las funciones ejecutivas para las que se postula”.

Respecto al Comité de Derechos Humanos, Llarena expone que “ese llamamiento a que las actuaciones estatales contemplen la relevancia del derecho mientras se esclarece la queja, ni supone que el Comité  haga una indicación concreta que nunca puede ser vinculante para el tribunal, ni siquiera osa sugerir que la tutela cautelar de los derechos políticos del procesado deba pasar por la adopción de alguna de las decisiones que el solicitante expresa, esto es, posibilitar en alguna manera que sus derechos políticos se ejerzan de una manera íntegra y que pueda producirse su eventual nombramiento como presidente de la Generalidad de Cataluña”.

Según Llarena, el interés de evitar daños irreparables en los derechos políticos del procesado, “no implica que ineludiblemente deba autorizarse el ejercicio completo de su contenido, ni que deba renunciarse a evaluar si el completo disfrute de los derechos políticos resulta acorde con el principio de que la representación ciudadana se ejerza de forma constitucionalmente adecuada o si, por el contrario, puede arrastrar consigo la negación parcial de unos derechos políticos del resto de la comunidad que sean dignos de protección preferente, lo que recoge el propio artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al vetar la restricción de los derechos políticos de los ciudadanos cuando resulte indebida”.

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