jueves, 28marzo, 2024
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La sentencia de “la Manada”, juzgando SIN perspectiva de género

Cecilia del Refugio Palomo Caudillo
Cecilia del Refugio Palomo Caudillo
Directora de Feminismo-Igualdad Real en Escuela Superior Igualdad Real HCC.
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análisis

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Eran las 3 de la mañana del 7 de julio de 2016, C tenía 18 años, se encontraba en un lugar recóndito y angosto con una sola salida, rodeada por 5 varones de edades muy superiores y de fuerte complexión, se sentía impresionada y sin capacidad de reacción. Uno de ellos le acercó la mandíbula para que le hiciera una felación, mientras otro le cogía de la cadera y le bajaba los leggins. Sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera, manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados. Fue penetrada bucalmente por todos (5 veces), vaginalmente por dos de ellos (3 veces), y analmente por uno de ellos. Los dos últimos eyacularon sin usar preservativo. Mientras la agredían, dos de ellos grabaron en su teléfono móvil 7 videos y tomaron 2 fotos, luego se marcharon escalonadamente, uno de ellos antes de retirarse le quitó el móvil, extrayendo la tarjeta SIM y la memoria arrojándolas en el lugar de los hechos. Unas horas después, uno de ellos envió los videos y fotos a dos grupos de chat en WhatsApp “La Manada” y “Disfrutones SFC” bajo los siguientes epígrafes: “follándonos a una los cinco”, “todo lo que cuente es poco”, “puta pasada de viaje”, “hay video”.[1]

La anterior descripción es una confrontación de los hechos que aparecen como probados en la sentencia que dictó ayer la Audiencia de Navarra en España, a pesar de ello el fallo condena por abuso sexual y no por agresión, pues no considera probada la violencia idónea ni la intimidación. La pregunta que todos, juristas y no juristas, nos hacemos es ¿cómo pueden llegarse a estas conclusiones, a pesar de que los hechos probados narran a detalle una violación en grupo? La respuesta es que los jueces no aplicaron en este caso una perspectiva de género:

La sentencia comienza bastante bien, ya que después de establecer los hechos probados señala que la doctrina aplicable a la valoración de la prueba, será una en la que explicitará sus razonamientos de forma lógica, coherente y razonable; añadiendo que en casos como este, el testimonio de la víctima se debe erigir como prueba principal. [2] Al pasar a la justificación probatoria señala que la peculiaridad del caso viene determinada por la existencia de prueba documental (los videos y fotos), poco comunes en casos contra la libertad e indemnidad sexuales.[3]

En la valoración general, se establece que la discrepancia se concreta en la voluntariedad o no del mantenimiento de dichas relaciones sexuales por parte de C, a lo que el Tribunal concluye que existe coherencia y certidumbre en la declaración y que en ningún momento se puede hablar de consentimiento. [4]

 

Valoración en detalle de las fuentes de prueba:

Los demandados señalaron que su conversación con C se tornó de índole sexual cuando ella manifestó su interés por las relaciones sexuales en grupo, que 4 de los procesados ya habían mantenido, tras ratificar aquella su interés, le propusieron buscar un lugar discreto para poder llevar a cabo la relación entre todos, a lo que ella manifestó su aquiescencia, iniciando por esta razón el desplazamiento. [5]

La prueba clave, objeto de valoración es sin duda la documental, los peritos reconocieron que en los videos no se apreciaba ningún intercambio de palabras, que durante todo el desarrollo de la secuencia C muestra un rictus ausente, mantiene durante todo el tiempo los ojos cerrados, no realiza ningún gesto ni muestra ninguna actitud que impresione de toma de iniciativa, ni de interacción; más bien soporta en un estado que sugiere, ausencia y embotamiento de sus facultades superiores. [6] Durante toda la secuencia, C se mantiene con los ojos cerrados, la expresión de su rostro no evoca ninguna distensión, muestra una actitud de pasividad y sometimiento.[7] No se aprecia ningún signo que permita valorar bienestar, sosiego, comodidad, goce o disfrute de la situación. C se encuentra en una posición central en el habitáculo, situada de rodillas en un plano inferior, mientras que los procesados permanecen en posición erguida durante toda la grabación, mostrando actitudes jactanciosas, incluso sonriendo y mirando directamente a la cámara. Se detectan voces masculinas diciendo “vamos vamos”, “todos”, “no chille, no chille”, “a ver illo vamos a organizarnos… me la ha chupado dos veces”. [8]

Los jueces concluyeron que el video ilustra la realidad de la situación, muestra de modo palmario que C está sometida a la voluntad de los procesados, quienes la utilizan como un mero objeto, para satisfacer sobre ella sus instintos sexuales. Señalan también que en los últimos 2 vídeos C está agazapada, acorralada contra la pared por 2 de los procesados y expresando gritos que reflejan dolor. [9]

En conclusión, la situación que describen los videos y fotos examinados, nada tiene que ver, con un contexto en el que C estuviera activa, participativa, sonriente y disfrutando de las prácticas sexuales, según mantienen los procesados. La ausencia de consentimiento es compatible con la inexistencia de lesiones, de modo que un porcentaje que algunos autores sitúan en el 40, otros en el 30, otros en el 50 de 75 víctimas atendidas por agresiones sexuales que no presentan ningún tipo de lesión . [10]

Respecto a la sustracción del celular por parte de uno de los procesados antes de abandonar el lugar de los hechos, el Tribunal destaca la relevancia de esta acción , más allá del “simple hurto por avaricia”; dada su condición de agente de la Guardia Civil, por tanto con una especial formación en la investigación de delitos, sabía o podía conocer, que sustrayendo el teléfono, del que retiró las tarjetas, impedía la reacción inmediata de C, quien no conocía la ciudad, a la que había llegado en compañía de un amigo, y las posibilidades de pedir ayuda o contactar con cualquier persona. También consideró que la forma en que se desarrollaron los hechos, la extensión e intensidad en que se produjeron las prácticas sexuales, los rastros concretados en manchas de semen: en el primer peldaño de escaleras de la parte izquierda; en el suelo del pasillo, de la escalera izquierda, en el suelo del pasillo de la escalera derecha, en la pared izquierda del habitáculo, junto a un extintor y en la pared derecha junto a un interruptor; son datos que revelan que los procesados acababan de disfrutar de una juerga sexual, después de la encerrona que le habían tendido a C. [11]

Hasta aquí parece que todo apunta a comprobar la comisión de una violación, no obstante antes de concluir el apartado de valoración de la prueba, el Tribunal llega a una conclusión respecto de los dictámenes psicológicos, (pese a que en ningún momento se basaron en pedir que C describiera los hechos, sino únicamente que expresara sus vivencias, sentimientos y emociones en relación con el suceso traumático vivido):

Valorando estos medios de prueba, tanto de cargo como de descargo, concretamos que la personalidad de la denunciante se caracteriza por ser animada, espontánea y atrevida; le suele agradar iniciar contactos interpersonales. Tiende a ser menos controlada y, por ello, a incurrir en más fallos o errores. A la fecha de los hechos se encontraba en los albores de su vida sexual, nunca había tenido relaciones sexuales en grupo ni con personas desconocidas y en ningún caso había sido penetrada por vía anal […] [Además] carecía de antecedentes previos de desestabilización psicológica. [12]

Aunque lo anterior aparenta ser una valoración objetiva o en todo caso “neutral”, me parece que adopta casi de forma imperceptible el estereotipo de que la culpa debe ser trasladada a la víctima y no al agresor, quizá la personalidad de C por ser animada, espontánea y atrevida, la llevó a perder el control (las mujeres no son siempre racionales) y eso derivó en que ella fallara al interactuar socialmente con hombres peligrosos. Entonces rematan señalando que, por si queda alguna duda, este caso se trata de ingenuidad, sensibilidad femenina, porque se comprobó que loca no estaba, pues tenía “estabilidad psicológica” antes de lo ocurrido. En mi cabeza quedan rondando algunas interrogantes: ¿a las mujeres no nos está permitido ser animadas, espontáneas y atrevidas?, ¿no puede gustarnos iniciar contactos interpersonales? ¿si C hubiera tenido algún antecedente de “desestabilización psicológica”, eso hubiera sido sinónimo de consentimiento expreso o tácito?, ¿por qué no se analizaron los perfiles psicológicos de los procesados?.

En fin, me parece que este juicio de valor es el que lleva el texto de la sentencia hacia una errónea calificación jurídica, puesto que ninguna de las pruebas de descargo fue condicionante para cambiar el rumbo de la argumentación. Es pues, en la calificación donde uno lee y relee sin entender cómo es que después de todo lo descrito, se llega a esta tipificación: Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos : (i) Cinco delitos continuados de abuso sexual con prevalimiento […] (ii) Un delito leve de hurto […][13]

Aquí es donde la sentencia se descompone sosteniendo los siguientes razonamientos, que narraré desde un punto de vista personal, de acuerdo a una lectura crítica y subjetiva que hago de la decisión judicial (los comentarios en cursiva son míos y no figuran en la sentencia):

-COMO NO HUBO GOLPES, EMPUJONES O DESGARROS, NO SE CONFIGURA LA AGRESIÓN SEXUAL: La violencia para doblegar a C debe ser idónea en términos cuantitativos y no cualitativos, es idónea cuando impide a la víctima desenvolverse según su libre determinación. En este caso no se ha probado el empleo de un medio físico para doblegar la voluntad de C, que debiera implicar una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer su voluntad y obligarla a realizar actos de naturaleza sexual, solo así se estaría ante el tipo normativo de agresión sexual.[14] Cuando C llegó al hospital solamente presentó lesiones de descamación en la mucosa vaginal, y como no hubo laceración con sangrado no podemos decir que hubo violencia, sino solo rozamiento.

-NO HUBO INTIMIDACIÓN PORQUE EL CONSTREÑIMIENTO PSICOLÓGICO TIENE QUE SER PREVIO, INMEDIATO GRAVE Y DETERMINANTE DEL CONSENTIMIENTO FORZADO: En los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, se relaciona directamente por el autor con la pretensión de que la víctima acceda a participar en una determinada acción sexual pretendida por aquel, de modo que la concreción del mal se producirá si persiste en su negativa (esto refuerza el estereotipo de que cuando las mujeres dicen que no, es porque quieren ser convencidas). También se ha exigido en esos delitos que la intimidación sea seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado. En las concretas circunstancias del caso, no apreciamos que exista intimidación a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual, como medio comisivo, […] Por el contrario estimamos, que los procesados conformaron de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella, aprovechando la superioridad así generada, para abusar sexualmente a C, quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación. (Ahora el criterio cambia para sostener que sí hubo consentimiento, pero estuvo viciado). [15]

-EL PROBLEMA FUE QUE ELLOS YA TENÍAN AMPLIA EXPERIENCIA SEXUAL Y ELLA NO TANTA: El tribunal consideró “la radical desigualdad en cuanto a madurez y experiencia en actividades sexuales de la denunciante y procesados.” A la fecha de los hechos C se encontraba en los albores de su vida sexual, nunca había tenido relaciones sexuales en grupo (como si eso fuera lo más común), ni con personas desconocidas y en ninguna circunstancia había sido penetrada por vía anal. Esta vivencia de su sexualidad, no es parangonable con la de los procesados, quienes con excepción de uno, anteriormente habían mantenido relaciones sexuales en grupo, que alguno de ellos gustaban de grabar (esto ya es cuestión de gustos, hay gente a la que le gusta grabar este tipo de encuentros sexuales sin consentimiento expreso, y eso es aceptable). Pero igualmente aceptaron que en ninguna ocasión anterior, habían mantenido relaciones grupales, en la proporción personal, ni con la inmediatez que se define y de desequilibrio en cuanto a la edad y demás circunstancias que declaramos probadas (fueron salvajes inconscientes, pero no tanto, porque normalmente agreden a mujeres más maduras, ¡qué alivio!).[16]

-FUE SIMPLEMENTE ABUSO, PORQUE COMO C HABÍA TOMADO ALCOHOL, ESTO ALTERÓ SU RACIOCINIO Y LE PROVOCÓ DESINHIBICIÓN Y PÉRDIDA DE AUTOCONTROL: “Las posibilidades de respuesta conforme a un pensamiento racional se hallaban comprometidas por cuanto en el momento de los hechos, [C] tenía un nivel de influenciamiento por el alcohol, que alteraba su conocimiento, el raciocinio, la capacidad de comprensión de la realidad, le provocaba desinhibición y disminuía su capacidad de autocontrol.”[17]

-OJALÁ HUBIERAN GRABADO MÁS TIEMPO PARA CONTAR CON UNA VERSIÓN MENOS SESGADA Y PARCIAL DE LOS HECHOS: “la visión que nos proporcionan dichos vídeos y fotos tan sólo revela un fragmento muy escaso del tiempo que duraron los hechos en el interior del habitáculo y ofrecen una versión sesgada y parcial de su desarrollo”.

Finalmente se condena a los 5 procesados de “La Manada” por abuso sexual agravado con acceso carnal y a uno de ellos por hurto leve.

¿POR QUÉ ABUSO SEXUAL Y NO AGRESIÓN SEXUAL?

STS. 2ª 47/2013 de 29 de enero: “… En relación con los delitos de agresión sexual y de abuso sexual con prevalimiento, la jurisprudencia ha entendido que no se produce infracción del principio acusatorio cuando se acusa por el primero y se condena por el segundo, siempre que se mantengan sustancialmente los hechos de la acusación, al entender que se trata de delitos homogéneos, en tanto que protegen el mismo bien jurídico y la voluntad contraria de la víctima se supera con la violencia o intimidación, que generan la superioridad del agresor, o en un grado menor mediante el prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima; y siendo el segundo menos grave que el primero en relación a las penas previstas para cada caso (…).».

Me parece que el Tribunal no aplicó adecuadamente ese precedente jurisprudencial, porque los hechos (no solamente los alegados por la acusación, sino los hechos probados) no coinciden con el tipo penal de abuso, sino con agresión sexual, sin lugar a dudas, desde el principio es evidente que hablamos de una violación.

 

SOBRE EL DELITO LEVE DE HURTO:

“No dijo a nadie que había quitado el teléfono a C y se lo quedó por avaricia (¿Y el contexto? ¿No habían sostenido antes la relevancia de que era Guardia Civil?) Por ello, ante el explícito reconocimiento por el procesado de la autoría del hurto, habiendo negado los restantes procesados en todo momento que hubieran participado en el apoderamiento del aparato y que conocieran su sustracción, declaramos probada la comisión del hurto, pero no hallamos elementos de prueba para conformar el marco típico del delito de robo con violencia o intimidación por el que vienen acusados los cinco procesados. [18]

 

SOBRE EL DELITO CONTRA LA INTIMIDAD: NO PROCEDE

Estando prohibido, se incluyeron hechos que no habían sido objeto del auto de procesamiento en el escrito de conclusiones, por lo que la acusación pierde legitimidad, no se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado. Por estas razones, declaramos la libre absolución del delito contra la intimidad del que vienen acusados los procesados.

 

EL VOTO PARTICULAR DE 237 FOJAS:

Respecto al voto particular, diré solamente que duplica en extensión a la sentencia, y parece considerar hechos no probados como verdaderos, finalmente establece una apreciación subjetiva en la que C pudo llegar a experimentar placer durante la realización de los hechos delictivos, juicio de valor que me parece en sí mismo reprochable:

“No es descartable que durante una relación sexual no consentida pueda llegar a sentirse y expresarse una excitación sexual meramente física en algún momento…”[19]

 

¿QUÉ PODEMOS HACER AHORA? ¿LLORAR O SEGUIR LUCHANDO?

Cuando estaba leyendo esta sentencia, tuve que detenerme varias veces, porque la crueldad con la que fue violada esta mujer, más allá de que nos dediquemos o no a la actividad jurídica, estremece y enchina la piel, provoca indignación que va más allá del fallo judicial, porque lo que muchas veces olvidan los jueces, es que con sus sentencias están impactando la vida no solamente de denunciantes y procesados, sino de todos los que aspiramos a construir una sociedad cada vez menos violenta y más humana. La perspectiva de género no implica darles la razón a las mujeres siempre, sino ser capaz de detectar las situaciones de especial vulnerabilidad y desequilibrio de poder, en las relaciones que se desprenden de la interacción entre hombres y mujeres; actuando en consecuencia y llamando a las cosas por su nombre.

Como mujer, escribo estas líneas esperando que contribuyan a despertar del aletargamiento global en el que normalizamos la violencia y la injusticia, no solamente en España, sino en muchos otros rincones del mundo, en los que las mujeres seguimos siendo etiquetadas como mentirosas, sensibles, irracionales y locas. El día en el que no tengamos que acudir a complejos análisis jurídicos, para decir por qué está mal violar a una mujer, lo habremos entendido todo, C no estás sola.

[1]Cfr. SENTENCIA Nº 000038/2018, Pamplona, España 20 de marzo de 2018, p.13-19

[2] Ibid., p. 30

[3] Ibid., p 32

[4] Ibid., p 41

[5] Ibid., p 43

[6] Ibid., p. 60

[7] Ibid., p. 63

[8] Ibid., p. 68-70

[9] Ibid., p. 72

[10]Ibid., p. 75

[11] Ibid., p. 83-84

[12] Ibid., p. 77

[13] Cfr. Sentencia pág. 94

[14] Cfr. Sentencia pág. 96-97

[15] Ibid., p. 96-97

[16] Ibid., p. 102

[17] Ibid., p. 102

[18] Ibid., p. 113

[19] Ibid., p. 245

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