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Estrategias maliciosas ¿programadas?

CONFEDETEL
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Confederación Estatal de Asociaciones y Federaciones de Prejubilados y Jubilados de Telefónica
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análisis

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Los trabajadores afectados por Expedientes de Regulación de Empleo, aprobados en los primeros años del presente siglo, contaban para el diseño de sus economías personales con acceder a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años de edad con 30 o más años de cotización, según el Real Decreto 1132/2002.

En el Plan Social del ERE 44/03 de Telefónica, aplicado entre 2003 y 2007, se podía leer textualmente en uno de sus artículos: “A partir de esa edad (61 años), aquellos empleados que no reúnan los requisitos legalmente establecidos para acceder a alguna de las modalidades de jubilación legalmente previstas…”

“¿Qué significa esto?” Se preguntaban los afectados. “¿Existe la posibilidad de no poder jubilarnos a los 61 años?” La misma incógnita se planteaban los afectados por el posterior ERE 177/11, en vigor entre 2011 y 2013.

Según la Ley 27/2011, de 1 de agosto, apartado 2 de la disposición final duodécima, “Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación,…a: Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo,… aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley”.

Este párrafo dio una garantía legal a los trabajadores de cualquier empresa de España afectados por Expedientes de Regulación de Empleo que tenían una edad cercana a la de su jubilación.

Dicha garantía se mantuvo, incluso, en la redacción del Real Decreto Ley 29/2012, del 28 de diciembre. Según su disposición adicional primera, se suspendía la aplicación de varias disposiciones de la Ley 27/2011, por un periodo de tres mes. El Gobierno justificó esta suspensión “ante la imposibilidad material de que por parte de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se tuviesen adaptados en esa fecha los procedimientos de gestión a los cambios que debían efectuarse.”((Parece ser que un año y medio no era tiempo suficiente para que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social adaptaran los procesos administrativos a las condiciones de acceso a la jubilación exigidas por la Ley 27/2011.)

El 15 de marzo de 2013, cerca del fin del mencionado plazo de tres meses, que el propio poder legislativo se marcó, se publicó el RDL 5/2013, justificando la figura de Real Decreto Ley, que evita algunos debates parlamentarios, con párrafos como este: “…. la inminente finalización de dicho plazo de suspensión, justifica la extraordinaria y urgente necesidad que legitima la regulación de esta materia mediante real decreto-ley.”

Con la sospecha de que se cumplía una estrategia maliciosa programada desde hacía más de una década, no creemos que fuera por casualidad que, según el artículo 8 del RDL 5/2013, se mantenían las mismas condiciones de acceso a la jubilación para los trabajadores afectados por ERE firmados antes del 1-4-2013; pero, y aquí está la clave de la cuestión, siempre y cuando la jubilación se efectuara antes del 1-1-2019.

De esta manera, las condiciones de acceso a la jubilación, a partir de 2019, para los trabajadores despedidos de manera involuntaria por un ERE se asimilaban en la práctica a los trabajadores que accedan a la jubilación anticipada voluntaria. Dicho de otra manera: son necesarios más años cotizados para poder acceder a la jubilación anticipada (pasando de 30 a 33), se aumenta la penalización sobre la Base Reguladora para la misma cotización, se aplica el Factor de Sostenibilidad, se tienen en cuenta las Bases de Cotización de más años para calcular la Base Reguladora, se aplica el concepto de Pensión Máxima Reducida.

En el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, “de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.” aparece la palabra “favorecer”. La necesidad de prolongar el tiempo de cotización para poder acceder a la jubilación anticipada o recibir una pensión de jubilación de menor cuantía no parecen favorecer al trabajador.

La cercanía del 1-1-2019, con la aplicación anunciada por diversos medios de comunicación del nuevo Factor de Sostenibilidad, entre otros parámetros reductores de la pensión, está favoreciendo que el número de jubilaciones anticipadas esté aumentando, incluso con mayores penalizaciones, en los primeros meses de 2018 en relación con el mismo periodo de años anteriores.

CONFEDETEL presentó una Propuesta de Ley con el objeto de que un trabajador despedido por un ERE pudiese acceder a la jubilación según las condiciones vigentes en diciembre de 2012, independientemente de la fecha de su jubilación. En la respuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social del 20-11-2013, se rechazó esta propuesta básicamente con dos argumentos que, a nuestro entender, son muy pobres:

“… suprimir este límite temporal llevaría a aplicar casi indefinidamente la regulación anterior de la pensión de jubilación…”. ¿Cuántas leyes tienen vigencia durante décadas? En este caso, los trabajadores prejubilados, por evolución natural, acabarían jubilándose o, en el peor de los casos, muriéndose. Llegaría un momento en que ya no habría ningún prejubilado despedido por un ERE aprobado antes del 1-4-2013.

“… tal decisión incrementaría notablemente el número de trabajadores a los que podría ser de aplicación dicho régimen jurídico, lo cual, en un sistema de reparto como es el nuestro, en el que las generaciones de activos financian las pensiones de los pasivos, se impondría a todos los trabajadores en activo,… la carga de financiarlas… “. El sistema de reparto implica precisamente que los trabajadores en activo costeen las pensiones de los jubilados, no al revés.

Con la entrada en vigor del RDL 5/2013, las condiciones de acceso a la jubilación se ven modificadas para peor y se merman los derechos adquiridos por los trabajadores, a nuestro entender, de manera retroactiva y discriminatoria, generando indefensión:

  • De manera retroactiva, porque no se respetan las condiciones para el acceso a la jubilación vigentes cuando los trabajadores fueron afectados por algún ERE aprobado antes del 1 de abril de 2013.
  • De manera discriminatoria, porque la limitación del 1 de enero de 2019 se aplica exclusivamente por razones de edad (haber nacido en 1958 o después) y, por otra parte, motivos presupuestarios no son válidos en absoluto para incluir a los ERES aprobados en el primer trimestre de 2013, ,para los que se mantienen las condiciones de acceso a la jubilación vigentes antes del RDL 5/2013 a costa de reducir los derechos de los trabajadores que se jubilen a partir del 1 de enero de 2019.
  • Generando indefensión, porque a los trabajadores afectados se encuentran ante la imposibilidad de llevar a cabo posibles estrategias para mejorar su jubilación. No pueden volver a trabajar, salvo si están dispuestos a cambiar la modalidad de su futura jubilación de “forzosa” a “voluntaria”, con condiciones de acceso y factores reductores de la prestación de jubilación peores.

 

Esta limitación temporal del 1 de enero de 2019 para acceder a la jubilación se aplica considerando exclusivamente la edad del trabajador y no tiene, sorprendentemente, ningún efecto la duración de su carrera de cotización. Este hecho es contrario a uno de los objetivos de las reformas contempladas en la Ley 27/2011, según el cual, “es necesario reforzar la contributividad del sistema estableciendo una relación más adecuada entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas a percibir”.

Es incoherente y demagógico que se argumente el aumento actual de la esperanza de vida en España para justificar la aplicación del Factor de Sostenibilidad a partir de las jubilaciones acaecidas a partir del 1-1-2019, para reducirlas de manera exponencial cada año posterior, mientras todos los coeficientes reductores de la jubilación son vitalicios y estos no se reducen considerando que la esperanza de vida aumenta, sino que por el contrario se endurecen con cada reforma legislativa que se aprueba.

Nos permitimos recordar algunas recomendaciones expuestas en la comparecencia del Señor Secretario de Estado de la Seguridad Social (Burgos Gallego), en la sesión del Congreso de los Diputados celebrada el jueves 8 de noviembre de 2012, para presentar conjuntamente los informes sobre «La situación de la jubilación anticipada con coeficiente reductor» y sobre «La jubilación parcial y compatibilidad entre pensión de jubilación y desarrollo de una actividad». A propuesta del Gobierno. (Número de expediente 212/000720):

“Creemos que podrían mantenerse las modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones contenidas en la Ley 27/2011 para las personas cuya relación laboral se ha extinguido antes de la publicación de esa ley, así como afectados por ERE o convenios colectivos y acuerdos de empresa o procedimientos concursales aprobados o suscritos con anterioridad a esa publicación.

Por todo ello, solicitamos que se elimine la limitación temporal del 1 de enero de 2019 para el acceso a la jubilación, referida en el apartado 2 del artículo 8 del RDL 5/2013, al menos, para los trabajadores despedidos por Expedientes de Regulación de Empleo o acuerdos colectivos aprobados antes del 1 de abril de 2013.

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