Con esta publicación, inauguramos la que vamos a denominar «Columna Laboral« que, con un carácter semanal, tiene la pretensión de explicar con la mayor claridad y sencillez posible, con un marcado carácter didáctico de ahí su simplicidad, la problemática que afecta al panorama laboral español, explicando aquellas cuestiones que, no por elementales, resultan menos esenciales tanto para un trabajador como para un empresario.

Y no encontramos mejor forma de iniciar la misma que referirnos a lo que constituye la base esencial de cualquier análisis laboral: la existencia de un contrato de trabajo.

Afirma la normativa legal que un trabajo puede tener diversas consideraciones: puede ser por cuenta ajena (este es el más común, y se entiende que es el que alguien realiza bien para una persona física o jurídica, voluntariamente, mediante una retribución y con ajenidad y dependencia de esa persona física o jurídica, art. 1 Estatuto de los Trabajadores – ET -), y de estos cuatro requisitos los más relevantes son la ajenidad (que el fruto del trabajo repercuta en el empleador) y la dependencia (que se haga bajo el poder de dirección del empleador, es decir, bajo sus órdenes). Si su actividad reúne tales caracteres ¡enhorabuena! es Ud. un trabajador o un asalariado por cuenta ajena.

Es importante resaltar que la relación laboral nace tanto si se hace por escrito como si se realiza de palabra (art. 8, ET), si bien cualquiera de las partes puede instar a la otra a que se plasme por escrito, aún con posterioridad al inicio de la misma. A tal efecto, consideramos que nunca debería ser el trabajador el que pida que se plasme por escrito: no hay mejor contrato que aquel que no figura por escrito.

Por escrito, obligatoriamente deben figurar la mayoría de la multitud de contratos temporales que existen en este país, siendo que si no se plasman por escrito se entiende que su carácter es indefinidosalvo que se demostrase que el trabajo que se realiza tiene claramente un carácter temporal.

Y es igualmente importante resaltar que el propio artículo 1 del ET incluye una serie de contrataciones que excluyen su carácter laboral: funcionarios públicos, Consejeros, trabajos de amistad o benevolencia, los que intervengan en operaciones mercantiles y algún otro.

Y para concluir este primer capítulo, le resaltaremos una circunstancia de capital importancia: las cosas son lo que son, y no que las partes dicen que son. Es decir, que un trabajo será o no será laboral por su propia naturaleza, pero no porque en el contrato escrito no se plasme esta naturaleza laboral, o lo que es lo mismo: que es irrelevante que el contrato pudiera llamarse mercantil o civil si, realmente, el servicio que se presta es por cuenta ajena y bajo el poder de dirección de un empresario, en cuyo caso siempre será laboral y nunca civil o mercantil, aunque así resulte formalmente denominado.

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